SAP A Coruña 58/2009, 13 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2009
Número de resolución58/2009

SENTENCIA: 00058/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

SENTENCIA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a trece de febrero de dos mil nueve.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 346 del año 2008, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 911/2007 , en los que son parte, como apelante, la demandada "MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en Madrid, Paseo de Recoletos, 23, con número de identificación fiscal A-28.141.935, representada por el Procurador don Julio- Javier López Valcárcel, bajo la dirección del Abogado don Manuel Bello Vázquez; y como apelada, la demandante DOÑA Silvia , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por la Procuradora doña María del Mar Rodríguez González, y dirigida por la Abogada doña María-Gracia Daviña Conde; versando la apelación sobre reclamación de 9.015,18 euros, como pareja de hecho del fallecido, en un seguro de accidentes, en cuya póliza figura como beneficiario "el cónyuge".

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 12 de febrero de 2008, dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez González en nombre y representación de Dª Silvia contra la compañía de seguros Mapfre y Caja Madrid. Debo condenar y condeno a la compañía de seguros demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.015,18 euros con los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del fallecimiento del asegurado. Debo tener por desistida a la actora de la pretensión deducida frente a la codemandada Caja Madrid. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Silvia escrito de oposición. Con oficio de fecha 22 de mayo de 2008 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 2 de junio de 2008 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 346/2008, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don Julio-Javier López Valcárcel en nombre y representación de "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña María del Mar Rodríguez González, en nombre y representación de doña Silvia , en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados Procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 19 de septiembre de 2008 se señaló para votación y fallo el pasado día 10 de febrero de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 15 de julio de 2003 doña Silvia , separada judicialmente, y don Anselmo abrieron una libreta de ahorro en una sucursal bancaria. Por diversas operaciones bancarias, dicha entidad obsequió a don Anselmo con un seguro de accidentes, con cobertura para el caso de fallecimiento, con un capital asegurado de 9.015,18 euros, siendo aseguradora "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

  2. - En la póliza se establecía expresamente que «BENEFICIARIOS.- A falta de designación expresa por parte del Asegurado (que éste podrá modificar en cualquier momento), se considerarán Beneficiarios del seguro, por riguroso orden de preferencia, los siguientes:

  3. - Cónyuge

  4. - Hijos del Asegurado

  5. - Padres del Asegurado, por parte iguales, o al superviviente de los dos.

  6. - Herederos legales del Asegurado.

    En caso de invalidez indemnizable la suma asegurada se entregará al propio Asegurado».

  7. - El 4 de mayo de 2004 don Anselmo falleció como resultado de un siniestro de circulación vial, cuando viajaba de ocupante en un turismo.

  8. - Con posterioridad al siniestro, doña Silvia , alegando mantener una relación estable como pareja de hecho del difunto, solicitó de "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." el abono del capital pactado en la póliza, basándose en que debía ocupar la posición de beneficiario que correspondía al cónyuge; y aportaba copia de una sentencia dictada por un Juzgado asturiano, en la que sele reconocía esa cualidad de pareja de hecho estable, y por lo tanto se le indemnizaba como perjudicada por el siniestro de circulación vial. Pretensión a la que se opuso la aseguradora.

  9. - El 18 de julio de 2007 doña Silvia dedujo demanda contra "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en solicitud del abono del capital, por las razones mencionadas. Demanda a la que se opuso la aseguradora, por considerar que no era posible la asimilación, y que los beneficiarios del contrato de seguro estaban claramente determinados. Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia consideró que las convivencias maritales deben asimilarse en todos los ámbitos al matrimonio, por lo que estimó la demanda, condenando a la aseguradora al pago del capital, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de fallecimiento del asegurado, sin imposición de costas.

TERCERO

Como cuestión previa la Sala debe advertir que existe una situación litisconsorcial pasiva que no fue planteada, ni resuelta, en la audiencia previa.

Como es sabido, la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario concurre cuando se ha constituido viciosamente la relación procesal por no haberse llamado al litigio a quienes pueden tener un interés legítimo en el derecho material puesto en controversia, o que resulten afectados por la decisión judicial que se pronuncie, evitando así la extensión subjetiva de la cosa juzgada, o que sean condenados sin haber sido oídos, e incluso la posible existencia de resoluciones contradictorias. En tal sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 (Ar. 382), 12 de julio de 2004 (Ar. 4669), 24 de marzo de 2003 (Ar. 2921) o la de 4 de noviembre de 2002 (Ar. 9630 ).

Excepción que es de creación jurisprudencial, pues no tenía regulación legal alguna, ni plasmación en ningún texto hasta, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1984 (Ar. 346 ), se hizo figurar en el artículo 24 de la Constitución. Pronunciamiento afianzado por el Tribunal Constitucional, que en su sentencia 77/86 hace constar que se está protegiendo el derecho constitucional a obtener el amparo judicial. Actualmente tiene una cierta regulación en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 .

Con la particularidad de que esta excepción (a diferencia de lo que suele acontecer) puede y debe ser apreciada de oficio [Ts. 9 de julio de 2004 (Ar. 5246), 17 de diciembre de 2003 (Ar. 194 de 2004) o la de 24 de abril de 2003 (Ar. 3530), entre otras muchas].

Si se parte de que los beneficiarios de la póliza, para el supuesto de fallecimiento del asegurado son, «por riguroso orden de preferencia»:

  1. - Cónyuge

  2. - Hijos del Asegurado

  3. - Padres del Asegurado, por parte iguales, o al superviviente de los dos.

  4. - Herederos legales del Asegurado.

El planteamiento de doña Silvia , argumentando ser pareja de hecho del asegurado fallecido, don Anselmo , es que tiene derecho a ocupar la posición primera, por asimilación a «cónyuge». Admitido que el difunto carecía de descendencia, y que sus progenitores le habían premuerto, deberá establecerse en primer lugar quiénes son los «herederos legales del asegurado». Y para ello tenía que haberse aportado la correspondiente certificación de la inscripción de la defunción en el Registro Civil, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, y en su caso copia auténtica del último testamento otorgado por el difunto.

Si no otorgó testamento, sí consta en las actuaciones que don Anselmo tenía hermanos, que en principio serían sus herederos (artículo 946 del Código Civil ). Y tendría que habérseles llamado al juicio, por cuanto el pronunciamiento judicial de que doña Silvia tiene derecho a ser beneficiaria del seguro, por asimilar su situación personal a la de «cónyuge» supone directamente negar el derecho de esos hermanos, como herederos legales...

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