SAP Vizcaya 590/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2008:2328
Número de Recurso405/2008
Número de Resolución590/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 590

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍAEn BILBAO, a trece de noviembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 269/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de GETXO y seguidos entre partes: como apelante, Yolanda representada por la procuradora Sra. Viejo Casans y dirigida por el letrado Sr. Arcos Gaton y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 representada por la procuradora Sra. Palacios Oreja y dirigidos por el letrado Sr. Martin Rodriguez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha once de abril de 2008 es del tenor literal siguiente: FALLO Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Yolanda representada por la Procuradora Sra. Fernández de Marticorena y asistida por el Letrado Sr. Arcos contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GETXO representada por el Procurador Sr. Cangas y asistida por el Letrado Sr. Martínez debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados con condena en costas a la actora.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Yolanda se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 405/08 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha 13-10-08 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 12-11-08.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza contra la sentencia dictada en la instancia, alegando que adolece de una serie de defectos o carencias, por lo que incurre en incongruencia, en no entendimiento de lo que se impugna y en error en la interpretación de las pruebas, tras lo cual realiza una serie de extensas alegaciones, dirigidas todas ellas, a que se estime la pretensión ejercitada en su demanda, tanto en cuanto al alternativo del suplico, respecto del punto 2, en orden a declarar respecto de la Junta de 16/01/06 que los acuerdos se ejecuten y adecúen conforme a la Ley, -accesibilidad respecto de las medidas a respetar- y se adecúen las derramas a la legalidad. Se pide que las derramas se adecúen a la LPH y a las cuotas reales, si bien no discute sus cuotas, si hace alusión a la incorrección respecto de otros comuneros, se efectúe un pronunciamiento respecto del punto 4, cambio de administrador, alega la exención en el pago en la instalación del ascensor, amparado Jurisprudencialmente, por no recibir ningún beneficio (no uso), y si todas las cargas de las obras, cuando a algunos vecinos se les ha excluido. Sostiene la nulidad del acta de 14/12/06, que se deriva de las cuotas erróneas, de las derramas todas iguales que responden a las cuotas y éstas no responden a los inmuebles, la no citación a la Junta lo que determina la nulidad formal. Respecto de la Junta de 16/05/06, alega que casi todas las incorrecciones señaladas son aplicables a la misma, se alega respecto de la Junta de 16/01/06 fraude de ley por no eliminación de las barreras arquitectónicas, así como el cambio de ubicación del ascensor, y que la licencia municipal se concedió condicionada a que se cumpliese la Ley de accesibilidad.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

En orden a la incongruencia, su doctrina se resume en la sentencia del TS de 27 de marzo de 2003 en estos términos:"La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma."

Conviene también recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero :

"Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes"). Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia."

TERCERO

En orden a la prueba y su valoración, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación...

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