SAN, 11 de Junio de 2009

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:3395
Número de Recurso214/2008

SENTENCIA

Madrid, a once de junio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 214/2008 interpuesto por la entidad SNIACE S.A. representada por la Procuradora Sra. Campillo García

contra la resolución de la Sra. Ministra de Medio Ambiente de fecha 3 de septiembre de 2007 por la que se le impone una

sanción de multa de 300.506,06 euros, más una indemnización de 41.817,60 euros, por daños causados al dominio público

hidráulico, confirmada por silencio en reposición; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y

defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo por la representación procesal de Sniace S.A. y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, incoándose el correspondiente procedimiento, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Ministra de Medio Ambiente de fecha 3 de septiembre de 2007, por ser contraria a derecho, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2009.

La cuantía del recurso se ha fijada en 341.323,66 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Sra. Ministra de Medio Ambiente de fecha 3 de septiembre de 2007, confirmada por silencio en reposición, por laque se le impone a la entidad Sniace S.A. una sanción de multa de 300.506,06 euros, más una indemnización de 41.817,60 euros, por los daños causados al dominio público hidráulico, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Se trata de una sanción por vertido de aguas residuales procedentes de las instalaciones fabriles de Sniace S.A. al cauce del río Saja, término municipal de Santillana del Mar (Cantabria) sin contar con la preceptiva autorización de vertido, durante el periodo comprendido del 5 al 26 de julio de 2006, que provoca un deterioro de la calidad de las aguas del medio receptor, el citado río Saja.

El artículo 116.3.f ) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aplicado por la resolución sancionadora, considera infracción administrativa "Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones del desagüe del cauce receptor, efectuado sin contar con la autorización correspondiente".

SEGUNDO

La entidad recurrente efectúa en amparo de su pretensión impugnatoria los siguientes motivos de impugnación:

- Nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora de fecha 3 de septiembre de 2007 por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, al carecer la Confederación Hidrográfica del Norte (CHN,) de acuerdo con la Ley 16/2002 , de competencia para resolver el expediente sancionador en cuestión.

- Nulidad de pleno derecho del expediente sancionador por denegar la practica de prueba pertinente propuesta por la recurrente y hacerlo con infracción del procedimiento legalmente establecido en los términos del artículo 62.1e ) y artículo 80 Ley 30/1992 .

- Infracción del principio de legalidad, presunción de inocencia y consiguiente indefensión, al haberse incoado el expediente sancionador en cuestión por vertido sin la previa autorización del Organismo de Cuenca, cuando los Tribunales de Justicia no se han pronunciado todavía sobre la decisión de la CHN de denegar la solicitud de prórroga de la autorización provisional de vertidos otorgada el 23 de octubre de 2002 ni sobre la decisión de la CHN de revocar la citada autorización provisional. Se hace referencia en concreto a la existencia de dos procedimientos, con los números 1429/05 y 1976/06 ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA), en los que todavía no se ha dictado sentencia. Se habla de vinculación objetiva y directa entre dichos procedimientos y el procedimiento sancionador en cuestión.

- Infracción del principio de proporcionalidad.

TERCERO

Siguiendo el orden expuesto en la demanda, se va a analizar en primer lugar la invocada nulidad de pleno derecho, al amparo del artículo 62.1.b) LRJPAC , de la resolución sancionadora por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente.

Se fundamenta dicho motivo en que de acuerdo con la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el carácter integrado de la autorización de vertido y la competencia autonómica al respecto hace que la autorización de vertido solo pueda efectuarse por el órgano administrativo autonómico al que haya sido atribuido dicha competencia y en consecuencia, será la Administración Autonómica la competente para sancionar en materia de vertidos.

Aclara la demandante, que de acuerdo con dicha Ley 16/2002 , la autorización de vertidos que antes otorgaba la CHN ha sido sustituida por la Autorización Ambiental Integrada, ostentando la Comunidad Autónoma las competencias para otorgar dicha autorización, por lo que al no tener la CHN competencias de autorización será la Administración Autonómica la competente para sancionar en materia de vertidos.

Señala que la propia CHN ha reconocido expresamente y con ocasión de la tramitación del procedimiento V-39-00672 de autorización de vertido la competencia autonómica para su otorgamiento.

La Directiva 96/61 / CE, del Consejo, de 24 de septiembre (relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, mediante la que se establecen medidas para evitar, o al menos reducir, las emisiones de estas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidos los residuos para alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto) se lleva a cabo con carácter básico mediante la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación.El artículo 3 de la citada Ley dispone, efectivamente, que a los efectos de lo dispuesto en la misma, se entenderá por: h) «Órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada»: el órgano designado por la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación objeto de la autorización".

Pero ello no significa sin más que la competencia en materia sancionadora, en un supuesto como el presente referido a la infracción de un vertido que puede deteriorar la calidad del agua o las condiciones del cauce receptor, efectuado sin contar con la autorización correspondiente, corresponda también a la Comunidad Autónoma.

En este sentido la Disposición Final Primera de la citada Ley 16/2002 que lleva por título "Adecuación al régimen establecido en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio", dispone en su apartado 1 (al que se omite toda referencia en la demanda) que "El procedimiento previsto en la presente Ley para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en el anejo 1 al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección ni la potestad sancionadora".

Por todo lo cual y de acuerdo con el criterio seguido en la SAN, Sec. 1ª, de fecha 3 de diciembre de 2008 (Rec. 364/2007 ) en un procedimiento en el que también fue demandante Sniace S.A. procede desestimar el citado motivo de impugnación.

CUARTO

Se invoca en segundo lugar la nulidad del expediente sancionador por denegar la practica de prueba propuesta por la recurrente que considera pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Además se añade que dicha denegación se efectuó en la propuesta de resolución y no en virtud de una resolución dictada expresamente al efecto, como exige el artículo 80.3 LRJPAC .

Se trata de una alegación efectuada en vía administrativa y a...

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