STS, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5149/2009 interpuesto por la entidad mercantil SNIACE, S. A., representada por la Procuradora Dª. María Isabel García Campillo y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 214/2008 , sobre sanción de multa e indemnización por daños causados al dominio público hidráulico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 214/2008, promovido por la entidad mercantil SNIACE, S . A ., y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 3 de septiembre de 2007 que impuso a la recurrente una sanción de multa en la cuantía de 300.506,06 euros y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la suma de 41.817,60 euros, por la comisión de la infracción que en ella se indica, tipificada en el artículo 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad SNIACE S.A. representada por la Procuradora Sra. Campillo García contra la resolución de la Sra. Ministra de Medio Ambiente de fecha 3 de septiembre de 2007 por la que se le impone una sanción de multa de 300.506,06 euros, más una indemnización de 41.817,60 euros, por daños causados al dominio público hidráulico, confirmada por silencio en reposición; sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SNIACE, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de septiembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de noviembre de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad al suplico del escrito de demanda, declarando la nulidad de la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado el 4 de octubre de 2007, interpuesto contra la Resolución sancionadora de la Ministra de Medio Ambiente de fecha 3 de septiembre de 2007, por ser contraria a derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de enero de 2010, ordenándose también, por providencia de 12 de febrero de 2010, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 7 de abril de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la entidad recurrente.

SEXTO

Por providencia de 29 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de abril de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5149/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 11 de junio de 2009, en su Recurso Contencioso- administrativo 214/2008, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad mercantil SNIACE, S. A. , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 3 de septiembre de 2007 que impuso a la recurrente una sanción de multa en la cuantía de 300.506,06 euros y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la suma de 41.817,60 euros, por la comisión de la infracción grave que en ella se indica, tipificada en el artículo 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), en relación con el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 859/1086, de 11 de abril (RDPH), por la realización de vertidos de aguas residuales procedentes de las instalaciones fabriles de la recurrente al cauce del río Saja, en el término municipal de Santillana del Mar (Cantabria), sin contar con la preceptiva autorización administrativa, en el periodo comprendido del 5 al 26 de julio de 2006, que provoca un deterioro de la calidad de las aguas en el citado río Saja.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de la parte demandante se señala: "PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Sra. Ministra de Medio Ambiente de fecha 3 de septiembre de 2007, confirmada por silencio en reposición, por la que se le impone a la entidad Sniace S. A. una sanción de multa de 300.506,06 euros, más una indemnización de 41.817,60 euros, por los daños causados al dominio público hidráulico, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

    Se trata de una sanción por vertido de aguas residuales procedentes de las instalaciones fabriles de Sniace S. A. al cauce del río Saja, término municipal de Santillana del Mar (Cantabria) sin contar con la preceptiva autorización de vertido, durante el periodo comprendido del 5 al 26 de julio de 2006, que provoca un deterioro de la calidad de las aguas del medio receptor, el citado río Saja.

    El artículo 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aplicado por la resolución sancionadora, considera infracción administrativa "Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones del desagüe del cauce receptor, efectuado sin contar con la autorización correspondiente".

    SEGUNDO.- La entidad recurrente efectúa en amparo de su pretensión impugnatoria los siguientes motivos de impugnación:

    - Nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora de fecha 3 de septiembre de 2007 por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, al carecer la Confederación Hidrográfica del Norte (CHN) de acuerdo con la Ley 16/2002, de competencia para resolver el expediente sancionador en cuestión.

    - Nulidad de pleno derecho del expediente sancionador por denegar la practica de prueba pertinente propuesta por la recurrente y hacerlo con infracción del procedimiento legalmente establecido en los términos del artículo 62.1 e ) y artículo 80 Ley 30/1992 .

    - Infracción del principio de legalidad, presunción de inocencia y consiguiente indefensión, al haberse incoado el expediente sancionador en cuestión por vertido sin la previa autorización del Organismo de Cuenca, cuando los Tribunales de Justicia no se han pronunciado todavía sobre la decisión de la CHN de denegar la solicitud de prórroga de la autorización provisional de vertidos otorgada el 23 de octubre de 2002 ni sobre la decisión de la CHN de revocar la citada autorización provisional. Se hace referencia en concreto a la existencia de dos procedimientos, con los números 1429/05 y 1976/06 ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA), en los que todavía no se ha dictado sentencia. Se habla de vinculación objetiva y directa entre dichos procedimientos y el procedimiento sancionador en cuestión.

    - Infracción del principio de proporcionalidad".

  2. Respecto de la incompetencia del órgano que adoptó la resolución sancionadora se indica: "TERCERO.- Siguiendo el orden expuesto en la demanda, se va a analizar en primer lugar la invocada nulidad de pleno derecho, al amparo del artículo 62.1.b) LRJPAC, de la resolución sancionadora por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente.

    Se fundamenta dicho motivo en que de acuerdo con la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el carácter integrado de la autorización de vertido y la competencia autonómica al respecto hace que la autorización de vertido solo pueda efectuarse por el órgano administrativo autonómico al que haya sido atribuido dicha competencia y en consecuencia, será la Administración Autonómica la competente para sancionar en materia de vertidos.

    Aclara la demandante, que de acuerdo con dicha Ley 16/2002, la autorización de vertidos que antes otorgaba la CHN ha sido sustituida por la Autorización Ambiental Integrada, ostentando la Comunidad Autónoma las competencias para otorgar dicha autorización, por lo que al no tener la CHN competencias de autorización será la Administración Autonómica la competente para sancionar en materia de vertidos.

    Señala que la propia CHN ha reconocido expresamente y con ocasión de la tramitación del procedimiento V-39-00672 de autorización de vertido la competencia autonómica para su otorgamiento.

    La Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre (relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, mediante la que se establecen medidas para evitar, o al menos reducir, las emisiones de estas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidos los residuos para alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto) se lleva a cabo con carácter básico mediante la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

    El artículo 3 de la citada Ley dispone, efectivamente, que a los efectos de lo dispuesto en la misma, se entenderá por: h) «Órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada»: el órgano designado por la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación objeto de la autorización".

    Pero ello no significa sin más que la competencia en materia sancionadora, en un supuesto como el presente referido a la infracción de un vertido que puede deteriorar la calidad del agua o las condiciones del cauce receptor, efectuado sin contar con la autorización correspondiente, corresponda también a la Comunidad Autónoma.

    En este sentido la Disposición Final Primera de la citada Ley 16/2002 que lleva por título "Adecuación al régimen establecido en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio", dispone en su apartado 1 (al que se omite toda referencia en la demanda) que "El procedimiento previsto en la presente Ley para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en el anejo 1 al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección ni la potestad sancionadora".

    Por todo lo cual y de acuerdo con el criterio seguido en la SAN, Sec. 1ª, de fecha 3 de diciembre de 2008 (Rec. 364/2007 ) en un procedimiento en el que también fue demandante Sniace S. A. procede desestimar el citado motivo de impugnación".

  3. En cuanto a las alegaciones formuladas por haberse denegado la práctica de la prueba propuesta se indica: "CUARTO.- Se invoca en segundo lugar la nulidad del expediente sancionador por denegar la practica de prueba propuesta por la recurrente que considera pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Además se añade que dicha denegación se efectuó en la propuesta de resolución y no en virtud de una resolución dictada expresamente al efecto, como exige el artículo 80.3 LRJPAC.

    Se trata de una alegación efectuada en vía administrativa y a la que la resolución sancionadora da correcta respuesta.

    Efectivamente la parte recurrente, solicitó la apertura del procedimiento a prueba, "proponiendo como medio de prueba el análisis contradictorio, consistente en que se haga entrega a mi representada de las muestras tomadas por la CHN los días 27 de julio de 2006, o, en caso de no ser posible se indique el lugar donde aquellas pueden quedar a su disposición al objeto de contrastar los resultados de las pruebas analíticas practicadas".

    La denegación de la apertura del periodo probatorio y en concreto de dicha prueba, se basó en su innecesariedad por cuanto el periodo temporal objeto del expediente y por el que se sanciona a Sniace S. A. es el comprendido entre el 5 y el 26 de julio de 2006 , quedando los resultados de dicha muestra de 27 de julio de 2006 fuera del citado periodo y ello, con independencia de que el Organismo de cuenca, a través del personal a su servicio y dentro de las labores de control de policía y de cauces que legalmente tiene asignadas, lleve a cabo actuaciones de seguimiento e inspección de los vertidos procedentes de todas aquellas instalaciones fabriles que contaminan o son susceptibles de contaminar al dominio público hidráulico. Insiste la resolución recurrida que los únicos medios probatorios que en sentido estricto y verdaderamente sustentan el procedimiento que aquí se resuelve son los comprendidos en el citado periodo temporal (5 al 26 de julio de 2006) y de los cuales ha tenido puntualmente conocimiento la recurrente según obra en el expediente.

    Efectivamente, el periodo a que la resolución recurrida circunscribe la realización de los vertidos sin autorización y que deterioran la calidad de las aguas se circunscribe del 5 al 26 de julio de 2006, que es en el que se efectuaron tomas de muestras en fechas 5, 20 y 26 de julio de 2006, de las cuales la entidad recurrente tuvo puntual conocimiento, habiéndosele hecho entrega de las correspondientes muestras alícuotas.

    La entidad recurrente centra su impugnación en la muestra tomada el 27 de julio de 2006, fuera del periodo temporal a que se refiere la infracción apreciada. Se trata de una muestra a la que efectivamente se hace referencia y cuyos resultados constan en el procedimiento, pero ello no significa que se tome en consideración para acreditar la conducta típica ni para cuantificar los daños causados al dominio público hidráulico, que se circunscriben al periodo del 5 al 26 de julio de 2006.

    En este sentido resulta ilustrativo el informe técnico emitido por el Jefe del Servicio de Control de Calidad de la CHN en fecha 17 de abril de 2007, sobre las alegaciones formuladas por Sniace S. A. en el que se señala "exceptuando las muestras de fecha 5 , 20 y 26 de julio de 2006 , el resto de resultado de analíticas que se reflejan se encuentran fuera del periodo temporal sancionado en el expediente, si bien su empleo se circunscribe exclusivamente para confirmar ... que el vertido de Sniace S. A. incumple reiteradamente los objetivos de calidad del medio receptor para estas sustancias peligrosas".

    Es decir, la resolución administrativa se basa para la acreditación de los concretos hechos imputados, en otras tomas de muestra practicadas durante el periodo temporal a que se circunscribe la citada resolución, por lo que la practica de dicha prueba referente a una toma de muestra que queda fuera del citado periodo, deviene innecesaria y fue acertadamente denegada.

    En el expediente se motivó la denegación de la apertura del periodo probatorio y la inadmisión de dicha prueba y el hecho de que esa denegación se llevara a cabo por la instructora en la propuesta de resolución y no mediante resolución independiente, ninguna indefensión material puede generar a la parte recurrente, pues lo relevante es que se esgrimieron las razones que motivaron dicha denegación, que pudieron ser así conocidas por la recurrente e impugnarlas mediante el correspondiente recurso.

    En cualquier caso es preciso recordar que, con carácter general, los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o provoque la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992 . Para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (entre otras, SSTC 155/1988, de 22 julio ; 212/1994, de 13 de julio ; 137/1996, de 16 de septiembre ; 89/1997, de 5 de Mayo ; y 78/1999, de 26 de abril ).

    En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo 2003 (Rec. 5605/98 ), 24 de mayo 2006 (Rec. 4692/2000 ), etc., señala que las infracciones de índole formal o vicios de forma solo producen anulación del acto cuando causan indefensión real y efectiva al interesado, ya que la indefensión es un concepto material que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses, perjuicio real y efectivo que en el caso de autos, como hemos visto no se ha causado".

  4. Respecto de la infracción invocada de los principios de legalidad y de presunción de inocencia se señala: "QUINTO.- En tercer lugar y bajo la denominación de "Infracción del principio de legalidad, de presunción de inocencia y consiguiente situación de indefensión" se efectúan una serie de alegaciones que hacen referencia a la existencia de dos recursos contencioso administrativos tramitados ante el TSJV de cuya resolución dependerá, según la demandante, determinar si ha existido incumplimiento de las condiciones temporales y la vigencia misma de la autorización provisional de vertido otorgada mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2002.

    Concurre, según la actora, una vinculación objetiva y directa entre dichos recursos contencioso administrativos y el procedimiento sancionador en cuestión, puesto que se quiere sancionar una conducta que si cuenta con autorización, si bien "sub iudice". De esta forma, alega la actora, la CHN ha cometido no solo una infracción del principio de legalidad sino también del de presunción de inocencia y finalmente del principio "non bis in idem".

    Además, se alega, que con fecha 30 de noviembre de 2006 la recurrente solicitó de nuevo una autorización de vertidos.

    Para resolver el presente motivo, se estima de interés poner de relieve los siguientes extremos:

    Por resolución de la CHN de fecha 11 de enero de 2005, confirmada en reposición por la de 16 de mayo de 2005, se denegó la solicitud de prórroga solicitada por Sniace de la primera fase de autorización provisional de vertidos de aguas residuales otorgada en fecha 23 de octubre de 2002. Dicha resolución se encuentra recurrida ante el TSJA, siguiéndose en su Sección 3ª, el recurso contencioso administrativo nº 1429/2005. En dicho procedimiento la parte solicitó la suspensión cautelar de la citada resolución que fue denegada por el Tribunal.

    Con posterioridad y derivado de aquel acto anterior, la CHN inició en fecha 21 de julio de 2005 un procedimiento de revocación de la autorización provisional, en el que recayó resolución de 26 de junio de 2006 revocatoria de la autorización provisional de vertido concedida a Sniace S. A. en fecha 23 de octubre de 2002 . Esta resolución de junio de 2006 también se halla recurrida ante la misma Sala y Sección del TSJA, recurso contencioso administrativo nº 1976/2006. Por dicha Sala se dictó auto de fecha 31 de Octubre de 2006 (confirmado en súplica por el de 11 de Diciembre de 2006) denegando la suspensión de la ejecución de la citada resolución administrativa, resolución que Sniace S. A recurrió en casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que ha dictado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 (Rec. 324/07 ) desestimando el recurso de casación interpuesto por la entidad aquí recurrente.

    La citada STS, hace referencia en su Fundamento de Derecho tercero a las razones expuestas por el TSJV en el auto de 11 de diciembre de 2006 , para desestimar el recurso de súplica contra la denegación de la medida cautelar "... existe un mandato en la Constitución, en su artículo 45 , a los poderes públicos para que defiendan y restauren el medio ambiente, y su disfrute es un derecho general, de todos los españoles, como también se proclama en el indicado precepto, de modo que la violación de este derecho, y estas obligaciones suponen, como también proclama el dicho precepto, sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, y reconociendo la entidad mercantil recurrente que la continuidad del vertido ocasiona un daño al medio ambiente, estamos en presencia de una violación de lo proclamado en el precepto constitucional que conlleva la ineludible obligación de los poderes públicos de actuar como lo han hecho, sin que esta Sala, a propósito de una solicitud de medida cautelar pueda dejar sin efecto inmediato un acto de la Administración que, en principio y sin prejuzgar el fondo, aparece conforme a Derecho por lo acabado de exponer".

    Es decir, la resolución de 26 de junio de 2006 que pone fin a la vía administrativa, es inmediatamente ejecutiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 en relación con los artículos 111 y 138 LRJPAC, ejecutividad que no sido suspendida en ningún momento al haberse denegado la medida cautelar solicitada mediante resolución firme al haber resuelto el TS el recurso de casación que pendía contra el auto de 11 de diciembre de 2006 .

    Por lo tanto, la parte recurrente estaba obligada a cumplir dicha resolución, sin perjuicio de la resolución que en definitiva pueda dictarse en el procedimiento nº 1976/2006 que se sigue en el TSJA, que es el principal y también en el procedimiento nº 1429/2005, en los que se desconoce si en la actualidad ha recaído sentencia. No puede por ello apreciarse la vulneración de los principios de legalidad, presunción de inocencia y "non bis in idem" que vincula únicamente a la existencia de dichos procedimientos en el TSJA.

    En cuanto a la solicitud por la recurrente de nueva autorización de vertido de fecha 30 de noviembre de 2006, con la que pretende acreditar su voluntad de con las autorizaciones necesarias para el desarrollo de su actividad, reseñar en la línea de la resolución recurrida, que en tanto no exista una resolución autorizando dichos vertidos, si como es el caso, estos se producen y deterioran la calidad de las aguas, son ilícitos e incardinables en la conducta típica apreciada.

    Señalar respecto a la calidad ambiental del río Saja hay que decir, que es la prefijada por la norma de aplicación, el Plan Norte II; se trata de aguas del tipo A2 y aptas para la vida de salmónidos y para riego, cuya calidad ha quedado afectada debido a los elementos contaminantes del vertido puestos de relieve de las analíticas realizadas. Elementos contaminantes que inciden y afectan a las aguas del citado río, dañándolas".

  5. Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta se indica: " SEXTO.- Finalmente se cuestiona la proporcionalidad de la sanción impuesta. Se alega en primer lugar que la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora omite toda referencia a los elementos aplicables para graduar la sanción. Sin embargo posteriormente se alude a las circunstancias que para fijar la sanción invoca la citada resolución, lo que no deja de ser contradictorio. Invoca la actora la inexistencia de intencionalidad y alega que no se ha tomado en consideración la buena fe con la que se viene conduciendo la citada entidad. Finalmente alude a la adopción de medidas técnicas necesarias para reducir sus niveles de vertido, con lo que se pretende rebatir la falta de inversión en medidas correctoras.

    La resolución sancionadora en el Fundamento Jurídico Material II.4 argumenta que en la valoración y cuantificación de la multa se han tomado en consideración los criterios establecidos en el artículo 117 del TRLA en relación con el artículo 113.3 LRJPAC, significando que dada la entidad del vertido realizado, la toxicidad y la peligrosidad de los contaminantes proyectados, su continuidad e intencionalidad, el deterioro que con el mismo se ha causado a la calidad de las aguas del medio receptor y el beneficio obtenido, dada la contrastada falta de inversión en las medidas correctoras del vertido, que reiteradamente han sido exigidas por la CHN, así como la existencia de otros expedientes sancionadores anteriores por hechos de la misma naturaleza.

    Es decir, se especifican en la citada resolución los motivos que se toman en consideración para fijar la sanción en la cuantía máxima asignada a las infracciones graves (artículo 117 TRLA), por lo que no puede hablarse de falta de motivación, sin perjuicio de que la parte pueda discrepar de la concurrencia de alguna de esas circunstancias invocadas, que es lo que en realidad hace.

    Así, aduce ausencia de intencionalidad y de culpabilidad, alegato que no puede ser aceptado por cuanto la demandante conocía la resolución 26 de junio de 2006 revocatoria de la autorización provisional de vertido concedida a Sniace S. A. en fecha 23 de octubre de 2002 , recaída en un procedimiento incoado por la CHN en 21 de julio de 2005, resolución que como se ha dicho era ejecutiva, no se había dejado sin efecto su efectividad y le vinculaba, sin perjuicio de la decisión que en definitiva se pueda dictar por el TSJA.

    Por lo demás, el artículo 131.3.b) destaca como criterios a tomar en consideración también la existencia de reiteración, y como se ha dicho, se ha argumentado no habiéndose desvirtuado de contrario, la existencia de tres resoluciones por hechos de la misma naturaleza recaídas en fechas 7 de septiembre 2005, 25 de noviembre de 2005 y 14 de diciembre de 2006 en los expedientes sancionadores S/39/150/04/V, S/39/001/05/V y S/39/0140/05/V. Reiteración que contrasta con la invocada buena fe de la recurrente.

    Finalmente reseñar en cuanto a las medidas correctoras que se dicen adoptadas por la actora lo siguiente:

    El Programa de autorización de vertidos vinculados con la autorización de vertidos de fecha 3 de octubre de 2002, es un programa que nada acredita en cuanto a su realización. Es más, como ya se ha dicho la CHN denegó por resolución de fecha 11 de enero de 2005, la solicitud de prórroga solicitada por Sniace de la primera fase de autorización en la que se establecían unas actuaciones que tenían como plazo límite para su implantación el 31 de diciembre de 2003, lo que parece contradictorio con lo alegado por la actora.

    Lo mismo hay que decir del Programa de reducción de la contaminación de noviembre de 2006 y del Proyecto de recuperación del zinc del efluente de Sniace aportado en mayo de 2007 a la CHN.

    La puesta en marcha de la planta de blanqueo NIP's en marcha de 2007, que en la propia demanda se reconoce que se halla en fase de ejecución, debía haberse concluido tiempo atrás de cuando de acuerdo con el plan de regularización de vertidos vinculado con la autorización de 3 de octubre de 2002.

    Es decir, no se ha desvirtuado lo argumentado en la resolución respecto la falta de inversión por Sniace S.A. en las medidas correctoras del vertido, por el contrario, los alegatos efectuados no vienen sino a traslucir precisamente esa falta de inversión.

    El principio de proporcionalidad comporta, como señala la STS, Sala 3ª, de 3 de diciembre de 2008 (Rec. 6602/2004 ) que cualquier actuación de los poderes públicos limitativa o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido, dicho en términos legales, debe de existir una "debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada" (artículo 131.3 de la Ley 30/19992).

    Proporcionalidad que concurre en el presente caso, al estimarse adecuada la cuantía de la multa impuesta a la gravedad de los hechos y a todas las circunstancias concurrentes tomadas en consideración para su graduación.

    Por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad mercantil SNIACE, S.A., recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Ese motivo de desglosa en los cuatro apartados siguientes:

  6. Por infracción de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

  7. Por infracción del artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

  8. Por infracción del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 131 LRJPA .

  9. Por infracción del principio de legalidad y de presunción de inocencia contemplados en los artículos 127 y 131 LRJPA .

    Antes de analizar las alegaciones formuladas por la parte recurrente, hemos de rechazar la inadmisión del propio recurso de casación que se ha solicitado por el Abogado del Estado, toda vez que:

  10. Aunque se utilizan argumentos expuestos en la instancia, en el escrito de interposición de ese recurso se exponen respondiendo a lo que sobre ellos ha dicho la Sala sentenciadora, de forma que constituyen una crítica fundada a lo que ésta razonó; y,

  11. No todas esas alegaciones van encaminadas a una nueva valoración de los hechos infractores realizada en la instancia, lo que se entiende sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo.

    CUARTO .- Sostiene la entidad mercantil recurrente en el apartado a ) del motivo de impugnación, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación porque el expediente que ha dado lugar a la Resolución sancionadora de 3 de septiembre de 2007 deriva de dos Resoluciones adoptadas por la Confederación Hidrográfica del Norte (CHN), una de 11 de enero de 2005 ---por la que se deniega a dicha entidad mercantil la prórroga de la 1ª fase de la autorización provisional de vertido de aguas residuales---, y la otra de 23 de junio de 2006, por la que se revoca la autorización provisional de vertido, para las que esa Confederación Hidrográfica, a juicio de la recurrente, no tenía competencia en virtud de esa Ley 16/2002 por corresponder a la correspondiente Comunidad Autónoma, razón por la cual considera la citada Resolución sancionadora de 3 de septiembre de 2007 nula de pleno derecho, en virtud del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente.

    Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    Hemos de reiterar lo señalado en la reciente STS de esta Sala de 4 de noviembre de 2011 (Recurso de casación 248/2009) en la que se rechazó la incompetencia alegada del Consejo de Ministros para la adopción del Acuerdo impugnado de 10 de octubre de 2008, que impuso una sanción a la misma entidad mercantil aquí recurrente, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , por los vertidos al río Saja efectuados en el periodo que se inicia en el mes de agosto de 2006 y concluye en el mes de julio de 2007, indicando en su Fundamento Jurídico Quinto: " No parece de recibo que pueda oponerse con éxito a la competencia legalmente establecida del Consejo de Ministros, en el TR de la Ley de Aguas, una suerte de vacío normativo, en virtud del cual a la modificación de la competencia material para el otorgamiento de las autorizaciones de vertidos le siga una indefinición para el ejercicio de la potestad sancionadora en el ordenamiento autonómico, que es lo que subyace en la alegación formulada en la demanda. Conviene reparar que la recurrente no alega en función de qué ley propia de la Comunidad Autónoma se ha realizado la atribución de potestad a órganos autonómicos concretos y determinados para el ejercicio de dicha potestad sancionadora en esta materia.

    En este sentido, interesa destacar que ésta Comunidad Autónoma no ha asumido el ejercicio efectivo de la competencia de que es titular constitucional y estatutariamente, en materia de aguas, respecto de las cuencas intracomunitarias, es decir, aquellas cuyas aguas discurren íntegramente por el territorio de una Comunidad Autónoma, pues no se ha llevado a cabo el traspaso de funciones y servicios. Precisamente nos encontramos ante la cuenca hidrográfica de un río ---el río Saja--- que transcurre íntegramente por el territorio de una Comunidad Autónoma ---Cantabria---.

    Las razones expuestas determinan que la atribución de competencia del expresado artículo 117.2 del TR de la Ley de Aguas , no puede resultar desmentida por la invocada Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación que cita la parte recurrente, que no contiene disposición específica al respecto. De modo que la disposición final primera , apartado 1, de la indicada Ley 16/2002 , que cita la Administración recurrida no resulta de aplicación porque aunque cita el ejercicio de la potestad sancionadora, lo hace respecto de las cuencas intercomunitarias, es decir, las que discurren por el territorio de varias Comunidades Autónomas. Recordemos que la citada disposición final, en relación con la explicación que contiene el apartado 7 de la exposición de motivos, sobre la adecuación al régimen establecido en el texto refundido de la Ley de Aguas, indica que el procedimiento previsto en la presente Ley para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en el anejo 1 al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección ni la potestad sancionadora.

    En definitiva, la competencia que se atribuye a las Comunidades Autónomas en la citada Ley 16/2002 se refiere a la autorización ambiental integral, estableciendo un régimen diferente según estemos ante cuencas inter o intracomunitarias. Ahora bien, esta atribución no puede confundirse con el ejercicio de la potestad sancionadora, que no se regula en la citada norma legal. En este sentido, las autorizaciones ambientales integrales otorgadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, y aportadas como prueba al proceso, no pueden determinar la nulidad de la sanción que se impugna, pues dichas autorizaciones son posteriores a la fecha en que sucedieron los hechos. Así es, el periodo de tiempo durante el que se hicieron los vertidos al río Saja se inicia en el mes de agosto de 2006, y concluye en el mes de julio de 2007, y lo cierto es que la autorización ambiental integrada aportada al proceso lleva fecha de 30 de abril de 2008".

    Por ello, aunque haya de corregirse la mención que se hace en la sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Tercero, a la potestad sancionadora que se contempla en la Disposición Final Primera de la citada Ley 16/2002 , pues esa potestad se refiere a "cuencas intercomunitarias" , como se indica en esa STS de 4 de noviembre de 2011 , esto no supone que la Ministra de Medio Ambiente sea incompetente, en virtud de esa Ley 16/2002, para imponer la sanción que se contiene en la Resolución de 3 de septiembre de 2007, pues, como se ha dicho, "la competencia que se atribuye a las Comunidades Autónomas en la citada Ley 16/2002 se refiere a la autorización ambiental integral, estableciendo un régimen diferente según estemos ante cuencas inter o intracomunitarias. Ahora bien, esta atribución no puede confundirse con el ejercicio de la potestad sancionadora, que no se regula en la citada norma legal".

    No está de más añadir que en otra sentencia de esta Sala también de 4 de noviembre de 2011, en la que se ha desestimado el Recurso de Casación 5473/2009 , interpuesto por la misma mercantil SNIACE, S. A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de junio de 2009, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 1976/2006 , que desestimó el formulado contra la Resolución de la CHN de 23 de junio de 2006, se considera que esa Confederación Hidrográfica " era el órgano competente, a tenor de lo dispuesto en el TR de la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para acordar la revocación de la autorización y declarar abusivos los vertidos, a tenor del propio régimen transitorio de la Ley 16/2002 al que antes nos hemos referido, ya que nos encontramos ante una cuenca intracomunitaria y no intercomunitaria."

    Asimismo el Recurso de Casación 6294/2008 interpuesto por SNIACE, S. A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de octubre de 2008 que desestimó el Recurso Contencioso- administrativo 1429/2005 , formulado contra la Resolución de la CHN de 11 de enero de 2005 que denegó la prórroga de la 1ª fase de autorización de vertidos de aguas residuales, que había sido concedida por Resolución de 23 de enero de 2002, también ha sido desestimado por la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2012 .

    En consecuencia, ni era incompetente la CHN para la adopción de las citadas Resoluciones de 11 de enero de 2005 y de 23 de junio de 2006, ni lo es la Ministra de Medio Ambiente para la imposición de la sanción que se contiene en la mencionada Resolución de 3 de septiembre de 2007 por la infracción grave cometida por la recurrente, pues esta competencia sancionadora está expresamente atribuida en el artículo 117.2 TRLA.

    Por todo ello, ha de desestimarse la alegación formulada por la entidad recurrente en este apartado a) del motivo de impugnación.

    QUINTO .- En el apartado b ) del motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el artículo 80 de la LRJPA por no haberse practicado la prueba solicitada en vía administrativa y porque su denegación no se efectuó mediante resolución motivada del instructor, como dispone el número 3 de ese precepto, sino en la propuesta de resolución.

    Ninguna de las alegaciones que se contienen en este apartado b) del motivo de impugnación puede llevar a la anulación de la sentencia de instancia.

    Como se indica acertadamente en esa sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto que antes ha sido transcrito, la prueba propuesta por la recurrente en vía administrativa ---referida al análisis contradictorio de las tomas de muestras llevadas a cabo por la CHN el 27 de julio de 2006 --- era innecesaria y fue acertadamente denegada , pues el periodo al que la Resolución administrativa de 3 de septiembre de 2007 circunscribe la realización de vertidos sin autorización y que deterioran la calidad de las aguas el que va " del 5 al 26 de julio de 2006, que es en el que se efectuaron tomas de muestras en fechas 5, 20 y 26 de julio de 2006, de las cuales la entidad recurrente tuvo puntual conocimiento" .

    La denegación de la prueba propuesta por la recurrente en la propuesta de resolución ---y no mediante resolución independiente--- no comporta la nulidad del procedimiento al no haberle producido una indefensión material pues, como se indica acertadamente por el Tribunal a quo, "lo relevante es que se esgrimieron las razones que motivaron dicha denegación, que pudieron ser así conocidas por la recurrente e impugnarlas mediante el correspondiente recurso".

    Ha de señalarse asimismo:

  12. Que en la Resolución de 3 de septiembre de 2007 no se menciona al análisis efectuado el 27 de julio de 2006 para la sanción que en ella se contiene, indicándose que los únicos medios probatorios utilizados por la CHN son los comprendidos en el periodo temporal mencionado del 5 al 26 de julio de 2006; y,

  13. Que el derecho a utilizar los medios de prueba al que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución lo es respecto de los que sean "pertinentes" , y en este caso no se lesiona ese precepto por la sentencia de instancia toda vez que la prueba propuesta en vía administrativa no era pertinente, como se ha dicho.

    SEXTO .- En el apartado c ) del motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 131 de la LRJPA , al no tener en cuenta ninguna circunstancia atenuante de la culpabilidad en la actuación de la recurrente por las actuaciones tendentes a regularizar la situación de los vertidos así como por la inversión realizada.

    En la sentencia de instancia se desestima la alegación formulada por la demandante sobre infracción del principio de proporcionalidad en la sanción impuesta por la Resolución de 3 de septiembre de 2007, por las razones que se exponen en su Fundamento Jurídico Sexto, que antes ha sido transcrito.

    El principio de proporcionalidad comporta que debe existir una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como dispone el número 3 del artículo 131 de la citada LRJPA . En este caso no se vulnera por la sentencia de instancia lo dispuesto en ese precepto, pues se analizan las circunstancias tenidas en cuenta en la Resolución administrativa impugnada para la sanción impuesta, entre ellas, la entidad del vertido realizado, la toxicidad y la peligrosidad de los contaminantes proyectados, el deterioro que con el mismo se ha causado a la calidad de las aguas del medio receptor, la intencionalidad y la existencia de otros expedientes sancionadores anteriores por hechos de la misma naturaleza, así como las alegaciones formuladas al respecto por al demandante, llegando a la conclusión que la multa impuesta no incumple el citado principio de proporcionalidad por ser adecuada "a la gravedad de los hechos y a todas las circunstancias concurrentes tomadas en consideración para su graduación" , rechazándose las alegaciones formuladas por la demandante de ausencia de intencionalidad y de culpabilidad y la adopción de medidas correctoras a través de la inversión que menciona.

    En realidad, lo que se pretende en este apartado c) del motivo de casación es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que no es procedente en el recurso de casación, salvo en los casos que se acredite que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a la prueba tasada, lo que aquí no concurre.

    De todas formas no está de más señalar que las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de instancia sobre el vertido realizado, su toxicidad y peligrosidad, la intencionalidad de la recurrente y la reiteración que se menciona por la existencia de tres resoluciones por hechos de la misma naturaleza recaídas en fechas 7 de septiembre 2005, 25 de noviembre de 2005 y 14 de diciembre de 2006 en los expedientes sancionadores S/39/150/04/V, S/39/001/05/V y S/39/0140/05/V, son de por sí suficientes para considerar que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad invocado por la recurrente.

    SÉPTIMO .- Las alegaciones que se formulan en el apartado d ) del motivo de impugnación sobre vulneración de la sentencia de instancia del principio de legalidad, previsto en el artículo 127 de la LRJPA , del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 131 de esa Ley, así como del principio "non bis in idem" , que se contempla 133 del mismo texto legal , tampoco pueden prosperar por las razones que se exponen a continuación.

  14. El principio de legalidad no se vulnera por la sentencia de instancia toda vez que la infracción imputada a la recurrente ---la realización de vertidos que deterioran la calidad del agua "sin la correspondiente autorización" --- está prevista en el artículo 116.3.f) del TRLA, como se ha dicho. También la sanción impuesta está contemplada en el artículo 117 del citado TRLA.

    En realidad, la recurrente considera que se vulnera ese principio porque la CHN no era competente para denegar la prórroga de la 1ª fase de la autorización provisional de vertido de aguas residuales, efectuada por Resolución de 11 de enero de 2005, y tampoco para la revocación de la autorización provisional de vertido efectuada por Resolución de 23 de junio de 2006, razón por la cual no se cumpliría el supuesto previsto en ese artículo 113.3.f) de realizar el vertido sanciona "sin la correspondiente autorización" .

    Esta alegación ha de ser desestimada, pues ya se ha dicho antes que la CHN no era incompetente para dictar esas Resoluciones y que los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra ellas fueron desestimados por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de junio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1976/2006 , y de 20 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1429/2005 , habiendo sido desestimados los recursos de casación interpuestos contra esas sentencias, como se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

  15. La alegación de la recurrente de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por no haber esperado la Administración a que se resolvieran esos recursos antes de dictar la Resolución sancionadora tampoco puede prosperar, pues las citadas Resoluciones de la CHN de 11 de enero de 2005 y de 23 de junio de 2006 eran ejecutivas, debiendo resaltarse que no fueron objeto de suspensión en vía jurisdiccional, como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto.

  16. Al no haberse acreditado por la recurrente que con anterioridad hubiera sido sancionada por los mismos hechos a los que se refiere la Resolución de 3 de septiembre de 2007 ---que afecta a los vertidos realizados por la recurrente en el periodo que va del 5 al 26 de julio de 2006, como se ha reiterado--- no se vulnera tampoco por la sentencia de instancia el artículo 133 de la LRJPA .

    OCTAVO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5149/2009, interpuesto por SNIACE, S.A ., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 11 de junio de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 214/2008 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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