SAN, 9 de Julio de 2009

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:3333
Número de Recurso967/2002

SENTENCIA

Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 967/02, se tramita a instancia de la FUNDACIÓN ANDE, representada por el Procurador D.

José Antonio del Campo Barcón, y asistido por el Letrado D. José Antonio del Campo Arbulo, contra Resolución del Secretario

de Estado de Educación y Universidades, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, de 6-11-2002

desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario General de Educación, por delegación

del Ministro del ramo, de 29-6-2002 por la que se acuerda el reintegro de las subvenciones concedidas para la "organización de

actividades de formación del profesorado por asociaciones e instituciones sin animo de lucro" al FUNDACIÓN ANDE en los

ejercicios económicos 1998, 1999 y 2000 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 1/10/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, mediante este escrito y sus copias, con devolución del expediente administrativo que en su momento me fue entregado, tenga por formalizada demanda contra las Resoluciones de la Ilma. Sra. Secretaria General de Educación Profesional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 29/6/2002, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por esta parte contra la misma; y contra la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades del antedicho Departamento de 6/11/2002 que desestima expresamente el antes citado recurso de reposición en cuyavirtud se acuerda el reintegro por parte de Fundación ANDE de las subvenciones percibidas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte durante los Ejercicios de 1998, 1999 y 2000 para la realización de actividades de formación de profesorado, reintegro que se cifra en la suma total de 63.106,27 # (105.5000 pesetas), por cuanto dichas resoluciones son disconformes a Derecho; y anule tales Resoluciones, con imposición de las costas del proceso a la Administración demandada".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito, lo admita, y previos los trámites legales, dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con costas a la recurrente dada su temeridad" .

  3. - Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 17 de Junio de 2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7 de Julio de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, de 6-11-2002 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario General de Educación, por delegación del Ministro del ramo, de 29-6-2002 por la que se acuerda el reintegro de las subvenciones concedidas para la "organización de actividades de formación del profesorado por asociaciones e instituciones sin animo de lucro" al FUNDACIÓN ANDE en los ejercicios económicos 1998 (2.500.000 Ptas.), 1999 (3.500.000 Ptas.) y 2000 (4.500.000 Ptas.)

    Dichas ayudas habían sido convocadas por resolución de la Secretaria General de Educación y Formación Profesional de 20-2- 1998, OM de 30-7-1999 y OM de 7-3-2000.

    El motivo esgrimido para la revocación es el incumplimiento por parte de la entidad beneficiaria de la obligación de someterse a las actuaciones de control financiero que corresponden a la IGAE al negarse a facilitar los registros contables completos correspondientes a los ejercicios en los que se percibieron las subvenciones.

  2. - La primera cuestión suscitada en la demanda incide en cuestionar "in generis" la posibilidad de revocación de subvenciones por incumplimientos de obligaciones formales de justificación ya que la recurrente entiende que ello no respeta el principio de proporcionalidad, defendiendo que, por su propia naturaleza, la revisión subvencional constituye una revisión "ex oficio" de un acto previo declarativo de derechos cuya excepcionalidad y gravedad reconoce nuestro ordenamiento jurídico dotándola de serias garantías para el administrado en el marco del art. 102 LRJ-PAC 30/1992 .

    El criterio de esta Sala y Sección es que el constatado incumplimiento de la obligación de justificación en el marco de las condiciones impuestas para ello, de tiempo y forma, en la concesión de la ayuda, lleva a la revocación de la ayuda y al reintegro, por lo que de concurrir tal circunstancia en el caso de autos, la resolución recurrida se limita a dar debido cumplimiento a los preceptos 81-9 y 82 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria RD Legislativo 1091/1998 (en sucesivas citas LGP), como norma aplicable al caso por razones de índole temporal, sancionándose en el referido punto 9 del artículo 81 de la LGP , con el reintegro de las cantidades percibidas, los supuestos de incumplimientos de la obligación de justificación, de incumplimientos de la finalidad para la que la subvención fue concedida, o incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras o beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención. A igual conclusión se llega en el marco del art. 37 de la vigente Ley General de Subvenciones 38/2003 (en adelante LGS).

    En el caso de las subvenciones estamos ante medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya, undesembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. Entiende la Sala que en materia de subvenciones y ayudas públicas el claro interés social subyacente (no olvidemos que estamos ante la canalización de fondos públicos que suponen beneficios económicos que entrañan distorsiones en el mercado) impone un control escrupuloso, de tal manera que en la subvención o ayuda concedida de forma condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones, de fondo y forma, se impone controlar que se hayan cumplido íntegramente los condicionantes. La concreta exigencia de justificación del gasto es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con la que se realiza, y por tanto el modo y los plazos de justificación vienen impuestos por una imperiosa disciplina presupuestaria, y por posibilitar el correcto cumplimiento por parte de la Administración de la obligación que le incumbe en el en el control del cumplimiento por parte del beneficiario de las finalidades de fomento perseguidas.

    Por otro lado esta sobradamente asentado, doctrinal y jurisprudencialmente, el carácter modal de las subvenciones sin que su revocación constituya un procedimiento de carácter sancionador ni una revisión de oficio.

    Al efecto podemos citar la S. TS de 02-12- 08 (Recurso Núm.: 2181/2006) con cita en otra sentencia anterior de 12-03-2008 (Recurso Núm.: 2618/2005):

    El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

    En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General...

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