STS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 289/2007 interpuesto por "PAPELERA DE LA ALQUERÍA, S.L.", representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2006 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 38/2005, sobre incentivos económicos regionales; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- "Papelera de La Alquería, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso número 38/2005 contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 15 de noviembre de 2004 (expediente A/163/P12) que declaró el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 25 de mayo de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que se anule la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de noviembre de 2004 que resuelve declarar el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en el Expt.: A/163/P12". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 11 de octubre de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas al recurrente".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 10 de noviembre de 2005 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Papelera de La Alquería, S.L.,Concesiones y Bebidas Carbónicas, S.A. [sic] contra Orden dictada por el Ministro de Economía el día 19-XI-04 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

Quinto.- Con fecha 16 de febrero de 2007 "Papelera de La Alquería, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 289/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero a cuarto y octavo: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto que la sentencia incurre en incongruencia omisiva generando indefensión a esta parte".

Quinto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico, en concreto el artículo 4, punto 5, de la Orden Ministerial de 23 de mayo de 1994 , de normas complementarias de tramitación y gestión de incentivos regionales".

Sexto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de la norma 7.4 del Anexo del Reglamento de la Comisión 1685/00 de las ayudas FEDER".

Séptimo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por infracción del Real Decreto 743/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad".

Sexto.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Séptimo.- Por providencia de 12 de marzo de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 27 de septiembre de 2006, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Papelera de La Alquería, S.L." contra la Orden del Ministerio de Economía de 15 de noviembre de 2004 que declaró el incumplimiento total de las condiciones impuestas en el acuerdo por el que le se concedió una subvención (expediente de incentivos regionales número A/163/P12).

La Orden impugnada decretó la subsiguiente pérdida del beneficio económico que había sido otorgado para la instalación de una fábrica de pasta de papel reciclado en el municipio de Alquería de Aznar (Alicante). La solicitud de la subvención había sido presentada el día 20 de marzo de 1995 al amparo de la normativa reguladora de los incentivos económicos regionales. Su concesión fue aprobada por Orden Ministerial de 9 de octubre de 1996 en la cuantía de 594.215,62 euros.

Mediante la Orden que es objeto de recurso el Ministerio de Economía consideró, en síntesis, que "Papelera de La Alquería, S.L." había creado y mantenido seis puestos de trabajo menos de los 42 comprometidos al aceptar la subvención y que las inversiones acreditadas ascendían a 2.035.544,68 euros en vez de los 4.570.889,38 euros requeridos.

El incumplimiento de las condiciones así apreciado era superior al cincuenta por ciento (15 por ciento respecto del compromiso laboral y 55,47 por ciento respecto del económico), lo que determinaba, en aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 37 del Real Decreto 1535/1987 según la redacción dada por el Real Decreto 302/1993 , una calificación de incumplimiento total.

Segundo.- La Sala de instancia expuso en los fundamentos jurídicos primero y segundo de su sentencia el contenido de la orden impugnada y de la que concedió la subvención; en el tercero rechazó la "extemporaneidad" del expediente y en el quinto las alegaciones de la recurrente sobre el incumplimiento de la condición de crear y mantener puestos de trabajo. Dado que sobre estos dos últimos extremos no se ha suscitado cuestión alguna en el recurso de casación, no será necesario que hagamos referencia a ellos en lo sucesivo.En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia el tribunal aborda las alegaciones de la demanda sobre el incumplimiento de la inversión, que considerará acreditado en el porcentaje estimado por el Ministerio de Economía. Lo hace tras resumir la doctrina general de esta Sala del Tribunal Supremo en materia de control de las obligaciones a que se condicionan las subvenciones públicas. Expuesta dicha doctrina, analiza acto seguido las circunstancias singulares del litigio respecto de las cuales hace las siguientes consideraciones:

"[...] Aplicando esta doctrina al caso concreto, del análisis del expediente administrativo se desprende que en el capítulo de inversiones se detallaron expresamente en la orden de concesión como sigue:

- terrenos: 160.000.000

- obra civil: 92.802.000

- bienes de equipo: 97.416.000 [en realidad se trata de 497.416.000 pesetas]

- trabajos de planificación, ingeniería y dirección del proyecto: 10.314.000

TOTAL: 760.532.000 pesetas.

La transformación de dichas sumas en euros supone que debió acreditar la realización de inversiones por importe de 4.570.889,38 euros y de las que ha acreditado, .889,38 euros [sic] ha acreditado la realización de inversiones por importe de 2.035.544,68 euros.

En primer lugar respecto de los terrenos: en la adquisición de fincas se incluyen gastos por importe de 25 millones de pesetas efectuados el 7 de marzo de l.995, antes incluso de presentarse la solicitud de incentivos.

Igualmente se incluyen como inversiones realizadas en el correspondiente capítulo y subvencionables terrenos e inversiones que no figuraban en la Memoria del Proyecto de Inversiones, entre otras una huerta que costó 13 millones de pesetas y un solar de 500 metros cuadrados que costó 2 millones adquiridas en junio de l.995, antes de que resolverse la solicitud.

A este respecto debe recordarse que el Real Decreto 1535/l.987 establece en su Artículo 9 : [...] Que la solicitud para acogerse a los beneficios se presente antes del comienzo de la realización de la inversión para la que se solicitan los incentivos regionales.'

Y en su artículo 25 : 'Ejecución anticipada de los proyectos. Los solicitantes de los incentivos regionales podrán ejecutar las inversiones sin necesidad de esperar a la resolución que se adopte, siempre que justifiquen adecuadamente que las mismas no se habían iniciado antes de presentar la solicitud y sin que ello prejuzgue la decisión que finalmente se adopte.'

En el supuesto enjuiciado ni se ha justificado la no iniciación de las inversiones antes de presentar la solicitud, ni aparece referencia alguna en esta, ni los razonamientos que permitan considerar que la Administración las incluyó en la Orden de concesión de los incentivos.

En cuanto a los Impuestos incluidos en la memoria no se trata de una subvención FEDER por lo que con independencia del carácter de directamente aplicable de los Reglamentos comunitarios, no pueden entenderse de aplicación a este sistema de subvenciones la normativa establecida para otro cual es el del Reglamento de la Comisión 1685/00 .

Respecto de la obra civil igualmente es conforme a derecho la exclusión llevada a cabo por la Administración de las realizadas antes de presentarse la solicitud de subvención, o no incluidas en la Memoria del Proyecto de Inversiones, como no pueden incluirse en este capítulo gastos realizados en el capítulo de Bienes de Equipo que como tales se incluyeron en la Memoria y se pretenden trasladar a un capítulo diferente.

En resumen, se ha acreditado el incumplimiento parcial de una de las dos condiciones fundamentales impuestas, la relativa a la inversión".

Tercero.- El recurso de casación consta de ocho motivos, cinco de los cuales (del primero al cuarto y el octavo) se formulan al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de lasformas esenciales del juicio en su modalidad de infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En ellos se aduce que el tribunal de instancia no ha respetado el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional al no pronunciarse sobre diversas alegaciones de su demanda que la recurrente califica de esenciales. Censura, pues, la incongruencia omisiva de la sentencia.

De los cinco motivos señalados el último es claramente rechazable pues la crítica que contiene (la Sala habría "resuelto por aplicación del criterio de otra sentencia sin identidad de hechos alegados en ambos casos") es infundada. La Sala de instancia, probablemente por el uso de un sistema informático de tratamiento de textos, ha utilizado como base el contenido de otra resolución anterior o incorporado parte de ella, lo que es legítimo en sí mismo, adaptándolo al litigio que debía resolver. Al hacerlo así ha dejado, sin embargo, inadvertidamente, en el nuevo texto una referencia a otra empresa (incluida en el fallo, junto a la denominación de la recurrente) y a otra cifra de inversiones (perceptible en el fundamento jurídico cuarto y que hemos destacado, al transcribir éste, con el término "sic").

Ninguno de ambos errores, sin embargo, ha impedido a la recurrente -que ni siquiera interesó su rectificación, como bien pudo hacer- el conocimiento pleno de que se trataba de meras equivocaciones materiales aisladas e intranscendentes pues en los respectivos pasajes constaban, junto con las referencias equivocadas, las acertadas: en el fallo menciona la Sala a la sociedad recurrente y en el fundamento jurídico cuarto expresa con acierto la suma a la que ascendían las inversiones acreditadas en este caso.

Cuarto.- Sí debe prosperar, por el contrario, la censura de incongruencia omisiva que se vierte en los motivos de casación primero a cuarto, analizados en su conjunto. Ha de tenerse en cuenta que el porcentaje de inversiones no realizadas apreciado por la Administración fue del 55 por ciento, de modo que una relativa variación a la baja que lo situase por debajo del cincuenta por ciento determinaría que, en vez de una declaración de incumplimiento total y pérdida absoluta del beneficio, la consecuencia fuera el reintegro meramente proporcional a la parte de inversión no hecha. Ello obligaba al análisis pormenorizado de las distintas partidas que la sociedad beneficiaria consideraba válidas y no fueron reconocidas como tales por el Ministerio de Economía.

De las alegaciones hechas en la demanda sobre aquellas partidas la recurrente afirma que la Sala de instancia no llegó a pronunciarse: a) sobre "las diferencias entre las fincas que figuran en la Memoria del Proyecto de Inversiones y las fincas adquiridas según escritura (folios 12 a 13 de la demanda)"; b) "sobre el argumento relativo a la supuesta venta de naves y terreno por valor de 1.478.489 euros (246.000.000 pesetas) en los folios 14 y 15 del escrito de demanda"; c) "sobre los argumentos relativos a la inclusión como subvencionables de determinados bienes de equipo a los folios 19 a 26 de la demanda"; y d) sobre la "no inclusión como subvencionables de determinadas inversiones en obra civil sin motivación suficiente".

Ciertamente la Sala de instancia no acometió el examen detallado de algunas de dichas alegaciones, particularmente las que se refieren a la inversión en bienes de equipo y obra civil. Su pronunciamiento confirmatorio del acto, en este punto, se basó en la aceptación del contenido de éste pero no llegó a examinar con el detalle que era necesario el contraste entre las alegaciones de la demanda y la tesis de la Administración sobre cada uno de los conceptos objeto de debate. Omisión que, repetimos, es relevante en un supuesto en que los límites entre el incumplimiento total (superior al cincuenta por ciento) y el parcial no estaban muy lejanos entre sí. La incongruencia omisiva que se produce determinará, pues, la casación de la sentencia y obliga a esta Sala del Tribunal Supremo a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate.

Según ya hemos adelantado, de nuestro análisis quedarán excluidas las cuestiones referidas a la supuesta extemporaneidad del expediente y al cumplimiento de la condición de crear y mantener empleo. No habiéndose discutido en casación las apreciaciones de la Sala de instancia a este respecto, han de considerarse subsistentes.

Quinto.- La cifra total de inversiones comprometidas era de 4.570.889,38 euros. Quiérese decir, pues, que para que el incumplimiento no fuera "total" (esto es, superior al cincuenta por ciento), la cantidad mínima cuya acreditación se precisaba era la de 2.285.444 euros. La Administración sólo consideró probadas inversiones por cuantía de 2.035.544,68 euros.

El capítulo de inversiones más cuantioso era el relativo al de los bienes de equipo, en cuyo concepto la beneficiaria se había obligado a invertir 2.989.530,37 euros de los que la Administración sólo consideró acreditada la inversión por valor de 1.827.021,48 euros. En concepto de terrenos debía haber invertido 961.619,37 euros, no aceptando la Administración que por este concepto hubiera hecho inversión alguna. Admitió, por el contrario, el Ministerio de Economía la cifra de inversiones comprometidas en el capítulo de trabajos de planeamiento e ingeniería y dirección de obra (61.988,39 euros) y consideró que la empresasólo había acreditado 146.534,81 euros de los 557.751,25 exigibles en concepto de obra civil.

Siguiendo el mismo orden expositivo de la demanda analizaremos las distintas partidas reivindicadas en dicho escrito procesal comenzando por la relativa a la inversión en terrenos. La razón primordial por la que la Administración no acepta esta inversión es que la compra de los solares industriales (66.482 metros cuadrados) que figuraban en la Memoria por valor de 961.619,37 euros "se inició con anterioridad a la fecha de solicitud de incentivos regionales, 20 de marzo de 1995". Basa esta conclusión en el pago anticipado de 150.253 euros (25.000.000 pesetas) que efectivamente tuvo lugar antes de dicha fecha y subraya cómo de la propia escritura notarial se desprende que el pago de la mitad del precio ya había satisfecho antes de su otorgamiento.

Por el contrario, la recurrente sostiene que la compra se realizó mediante escritura pública de 16 de junio de 1995 (posterior a la solicitud de la subvención) y que la entrega de los 150.253 euros lo fue en concepto de señal. Alega asimismo que de conformidad con el artículo 4, punto 5, de la Orden Ministerial de 23 de mayo de 1994 (según el cual las inversiones realizadas en adquisición de terrenos serán acreditadas mediante la escritura pública de compraventa) debe estarse a la fecha de compraventa efectiva, esto es, la del otorgamiento de dicha escritura.

A falta de otras pruebas, pues no se solicitó ninguna por la actora cuando la Sala de instancia decidió abrir la pieza correspondiente, hay que estar a lo consignado en el informe definitivo del Ministerio de Economía (Subdirección General de Inspección y Control) sobre el control de la subvención respecto del contenido de dicha escritura pública. En él se menciona, además de los extremos relativos a los 150.253 euros satisfechos antes de la solicitud, que la mitad del precio a pagar por los terrenos ya había sido entregado antes del otorgamiento de la escritura, según en ella misma se hizo constar. Aunque ciertamente haya que estar en principio a la fecha de la escritura, si de los hechos en ella consignados se deduce que la inversión inmobiliaria ha "comenzado" antes de una determinada fecha, será esta última la relevante.

Ambas circunstancias ponen de relieve cómo, en efecto, la inversión en terrenos había "comenzado" antes del 20 de marzo de 2005, fecha de solicitud de los incentivos. La Administración podía legítimamente, pues, no aceptar como nueva inversión la referida a los terrenos industriales aplicando los preceptos reglamentarios que la Sala de instancia, acertadamente, consignó en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia antes transcrito.

Con el mismo acierto la Sala de instancia subrayará -y así lo corroboramos- que la recurrente no había hecho uso de la posibilidad de justificar debidamente que el inicio de las inversiones antes de la fecha de solicitud (esto es, la ejecución anticipada del proyecto) fuera necesaria o se apoyara en razones de peso que así lo exigieran.

Sentada esta premisa, el resto de alegaciones sobre la inversión en terrenos resultan ya irrelevantes. Debe tenerse en cuenta que las consideraciones hechas en el informe de control sobre: a) las diferencias entre las fincas que figuran en la Memoria del proyecto de inversiones y las fincas adquiridas según escritura o sobre la exclusión; b) la venta ulterior de naves y terrenos por valor de 1.478.489 euros, que demostraría la innecesariedad de su previa compra a los efectos del proyecto; y c) el carácter no subvencionable de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que gravan la compra; tales consideraciones, decimos, eran en realidad innecesarias una vez que el presupuesto temporal condicionante de esta parte del beneficio era precisamente que la inversión en los terrenos no fuese previa a la fecha de solicitud de los incentivos.

Como quiera que esta última circunstancia, a la luz de los datos y las pruebas que obran en los autos, no ha sido rebatida adecuadamente por la empresa recurrente, resulta innecesario analizar el resto de argumentos adicionales -y, en esa misma medida, a mayor abundamiento- expuestos por la Administración para no aceptar el cumplimiento de esta parte de las obligaciones asumidas por aquélla.

Sexto.- En lo que se refiere a la obra civil (segundo epígrafe de los dedicados en la demanda al cumplimiento de las inversiones) el compromiso de inversión aceptado se cifraba en 557.782,33 euros. La empresa presentó justificantes por valor de 564.782,33 euros de los que la Administración rechazó 418.247,52 euros y admitió tan sólo 146.534,81 euros invertidos.

La recurrente mostraba en la demanda su discrepancia con siete partidas que a su entender, siendo subvencionables, habían quedado debidamente justificadas. Son las siguientes:

  1. Inversiones rechazadas por importe de 1.859,02 euros.A1) Afirma la recurrente que la factura número 168 emitida por "Const. Hnos. Vidal, S.L." de 30 de octubre de 1995 fue pagada el 13 de febrero de 1996 y, por lo tanto, después de la solicitud de los incentivos. Pero la razón por la que la Administración no la aceptó no fue ésa, que sí se aplicará a la partida siguiente, sino el hecho de que se hubiera contabilizado como gasto en otro concepto (cuenta 622), argumento que no desvirtúa la demandante.

    A2). En cuanto a la factura 15/95 emitida por Juan Ramón afirma la recurrente que fue pagada tras la solicitud de los incentivos, en contra de lo afirmado por la Administración demandada. Consta, sin embargo, al folio 700 del expediente administrativo que la fecha de la factura es precisamente el 20 de marzo de 1995.

  2. Otras inversiones rechazadas.

    B1) Afirma la recurrente que la factura de "Roca Construcciones, S.L." por un total de 89.605 euros se corresponde con parte de las obras del almacén de materias primas descrito en el apartado 4.2.4 de la Memoria (folios 506 y 507 del expediente administrativo). La razón del rechazo por la Administración fue que aquella cantidad se incluyó en la cuenta correspondiente "a la nave de cogeneración que no se corresponde con las obras solicitadas".

    En contra de lo mantenido por la actora, no se trata de un mero problema de contabilidad sino de la acreditación del destino de las cantidades correspondientes. No basta, como afirma, que dichas cantidades lo sean para la adquisición de cualesquiera activos fijos materiales de la compañía, sino precisamente para los consignados a estos efectos en la memoria y que han sido aceptados como tales para conseguir la subvención. La contabilización del activo en la cuenta correspondiente a una nave y no al almacén pone de relieve que, en principio, el destino de las cantidades correlativas ha sido la inversión en aquélla y no en éste. Resulta, pues, bien denegada la partida, a falta de otras pruebas sobre su naturaleza.

    B2) Lo mismo hay que decir respecto de la factura de "Asfaltos Guerola, S.A." por valor de 1.803 euros, también incluida por la recurrente en la cuenta correspondiente a la nave de cogeneración y no en la del edificio de producción descrito en el apartado 4.2.5. de la memoria.

    B3) En cuanto a las inversiones por importe de 12.042,76 euros (facturas de Pinturas Ayelenses y otras empresas relacionadas en la página 15 del informe de control) que rechazó la Administración al conceptuarlas como gasto y no como inversión en activos fijos, la recurrente se limita a afirmar que, aunque ella misma las contabilizó como gasto, lo hizo incorrectamente pues en realidad se corresponden con elementos de la inversión.

    Para aceptar la alegación de la actora en este punto hubiera sido precisa una prueba que acreditara suficientemente el carácter de inversión y no de gasto de los importes correspondientes. A falta de dicha prueba la presunción de que se trata de este concepto y no de aquél se deduce de la propia conducta de la recurrente que no ha desvirtuado de modo suficiente la conclusión que, sobre este presupuesto, hace la Administración.

    B4) Esta misma argumentación se aplica a los 846,23 euros que la Administración reputa no subvencionables porque la empresa los calificó de gasto de primer establecimiento. No basta ahora con decir que se trató de un mero error si no se acredita, en la debida forma, que por sus características objetivas aquel importe corresponde a inversión y no a gasto.

    B5) El rechazo de la Administración a entender justificada en esta rúbrica la cantidad de 128.925,99 euros se basó en que corresponde a "naves antiguas" que la recurrente "pensaba vender" y que, por lo tanto, no eran necesarias para el proyecto.

    Ocurre, sin embargo, que la inversión en obra civil correspondiente al solar de 29.000 metros cuadrados estaba incluida en la Memoria del proyecto cuya aceptación por la Administración determinaría la entrega del incentivo. La inversión resulta, pues, vinculada a la finca industrial en función de cuya compra -entre otros elementos- se otorga la subvención, revelando así su "necesidad" objetiva para el proyecto. Que la empresa hubiera ulteriormente manifestado su propósito de revenderlo en el día de mañana no puede convertirse en argumento para rechazar esta parte de la inversión, aunque sólo fuera porque el mantenimiento de la inversión es exigible durante el plazo fijado en la resolución individual (en este caso cinco años) y no de manera indefinida. La recurrente lleva, pues, razón en este punto.

    Séptimo.- En cuanto a las inversiones en bienes de equipo (tercer epígrafe de los dedicados en lademanda al cumplimiento de las obligaciones asumidas) la cantidad comprometida por la empresa al aceptar la subvención fue de 2.989.530,37 euros. La recurrente presentó justificantes por valor de

    3.142.907,68 euros de los que la Administración rechazó 1.315.886,20 euros y admitió tan sólo

    1.827.021,48 euros invertidos.

    La demanda comprende en este apartado varios subepígrafes, en el primero de los cuales se critica la negativa de la Administración a considerar justificadas partidas respecto de las cuales había solicitado a la empresa "una copia de los contratos, escrituras, justificantes de inversión y justificantes de pago" que aquélla no había remitido. La actora se limita en la parte inicial de este epígrafe a afirmar que la falta de aportación de los "contratos" no significa que las inversiones a ellos correspondientes se hayan dejado de materializar, lo que es acreditable por otros medios. Alegación que no desvirtúa en realidad el argumento inserto en el informe de control pues, como acabamos de transcribir, la Administración admitía cualquier medio de prueba válido. Será al analizar cada una de las partidas cuando se compruebe si en efecto es posible dar por acreditadas las inversiones en bienes de equipo que la recurrente discute en su demanda, como a continuación haremos.

  3. En lo que se refiere a inversiones rechazadas por haber comenzado antes de la solicitud del incentivo, la controversia alcanza a las siguientes:

    A1) Factura por importe de 610.586,68 euros correspondiente a maquinaria comprada a la empresa "Construcciones Mecánicas Licar, S.A.". Afirma la recurrente que el pago adelantado de esta cantidad se debe a que la vendedora "exigió un adelanto del 20% del importe de la misma 17 días antes de la solicitud" y que no es significativo que el proceso de fabricación de la maquinaria comenzase en febrero del mismo año habida cuenta de su complejidad, que "supone una serie de actos preparatorios por parte de la empresa proveedora".

    De nuevo se trata de un mera cuestión de prueba que la recurrente no ha llegado a acreditar de modo suficiente. Los elementos de juicio puestos de relieve en el informe (el pago de una parte importante del precio el 3 de marzo de 1995 y la fabricación de la maquinaria ya desde febrero) permiten deducir, a falta de otros elementos probatorios, que la inversión "había comenzado" antes de la fecha de la solicitud, lo que determina la aplicación de la norma reglamentaria antes referida.

    A2) Inversiones por importe de 123.516,98 euros acreditadas con facturas emitidas por la empresa "Técnicas Wanson, S.L." y rechazadas por la Administración tanto porque "las notas de entrega que soportan las facturas no permiten distinguir si son inversiones en activos fijos de primer uso o reparaciones de activos preexistentes" como porque, en todo caso, se hicieron antes de la solicitud del incentivo.

    Frente a ello opone la recurrente que en la Memoria de su proyecto consta cómo la empresa citada debía realizar la "implantación tuberías circuitos cabeza de maquina" y que las facturas reseñadas en el propio informe son de fecha posterior a abril de 1995. Tan sólo dos notas de entrega llevan fecha de 16 y 17 de marzo de 1995 (dos días antes de la solicitud) pero la cuantía sumada de ambas corresponde a 1.083 euros, siendo desproporcionado, en opinión de la recurrente, deducir de ellas - como hace la Administración- que toda la inversión por este concepto y valor de 123.516 euros fuera llevada a cabo en esas mismas fechas anticipadas.

    El problema relevante en este caso es que el contenido de las facturas, al margen de su fecha, no permite establecer con seguridad cuál ha sido la naturaleza de las operaciones realizadas y su destino a nueva inversión o mera reparación de lo ya existente. El examen de las facturas y notas de entrega o albaranes que obran en el expediente (desde el folio 630 al 690) no proporciona elementos de juicio suficientes a este respecto. De ahí que hubiera sido conveniente, como la Administración requirió, que se aportase el contrato que soporta estas supuestas inversiones, lo que la recurrente no hizo. Tampoco aportó ulteriormente ningún documento o prueba de otro tipo que contribuyera a demostrar cómo en efecto se trataba de cantidades pagadas por inversiones en activos fijos de primer uso y no en concepto de reparaciones de activos preexistentes.

    A3) Inversiones por importe de 28.342,68 euros, correspondientes a la factura de "Suministros Industriales Piris", excluidas porque el pago de casi su tercera parte (9.863,25 euros) fue hecho el 16 de marzo de 1995. Sostiene la recurrente, como en otros epígrafes, que tal cantidad era un mero adelanto y que el bien se le entregó el 6 de julio de 1995, momento en que a su juicio "debe considerarse realizada la total inversión". Argumento que no es acogible a falta de otras pruebas puesto que la entrega de aquella cantidad revela una vez más que la inversión ya había comenzado, en los términos reglamentarios a los que tantas veces nos hemos referido, cuando la solicitud fue hecha.A4) Inversiones por importe de 126.678,23 euros correspondientes al proveedor "Ondumáquinas, S.A.", rechazadas como subvencionables tanto porque son previas a la fecha de solicitud como porque no es posible distinguir si se refieren a activos fijos de primer uso o a reparaciones de los ya existentes.

    La demandante no intenta rebatir en este apartado, a diferencia de los precedentes, el dato temporal sobre el que descansa el rechazo. Se limita a afirmar que las facturas 314/95, 322/95, 323/95, 327/95, 440/96, 445/96, 454/96, 456/96 y 458/96 por importe de 72.808 euros fueron contabilizadas por ella erróneamente como gasto y que, al detectar su error, procedió de inmediato a su activación. Alegaciones insuficientes frente a las causas de rechazo expuestas en el informe definitivo de control.

  4. En lo que se refiere a partidas que no fueron consideradas por la Administración como inversiones en activos fijos, la demandante discute las siguientes:

    B1) Partidas contabilizadas por la propia empresa en las cuentas 622 y 624 como gastos, por importe de 18.624,83 euros, cuya relación detallada se encuentra en la página 20 del informe de control. Afirma la actora que el hecho de que las haya contabilizado mal no desvirtúa su naturaleza, que es la de un gasto necesario para la puesta en marcha de un activo fijo de la empresa. Sostiene que se trata de materiales para pruebas y transporte de maquinas y piezas para su montaje y que, en esa condición, "corresponden a un mayor valor del activo".

    El alegato es, de nuevo, insuficiente sin el debido respaldo probatorio. Sólo un análisis pormenorizado, a cargo de un perito, de las treinta facturas cuya suma se rechaza permitiría acreditar que, contra los propios actos anteriores de la empresa, se trata de inversiones y no de meros gastos.

    B2) En cuanto a las inversiones por importe de 4.331,87 euros correspondientes a tributos (tasas) satisfechos a "la Conselleria de industria para certificar y autorizar la puesta en marcha de la maquinaria", la recurrente se limita a afirmar que "están contabilizados correctamente en gastos del establecimiento como un activo y por lo tanto es una inversión".

    Dada la escasa cuantía proporcional de esta partida (y de otras a las que haremos alusión ulteriormente, comprendidas en el último epígrafe de los que la demanda dedica al análisis de las inversiones) en relación con el monto global de las rechazadas, no será necesario que nos pronunciemos sobre su encaje en un concepto o en otro pues la suma de todas ellas no daría lugar, en la hipótesis más favorable para la recurrente, a que las inversiones debidamente justificadas superasen el cincuenta por ciento de las comprometidas, esto es, a la nulidad de la declaración de incumplimiento total.

    Octavo.- Antes de llegar a esta conclusión hemos aún de examinar la más importante de las cantidades que en el epígrafe 3.4 de la demanda ("otros casos") se tratan. Nos referimos a inversiones que por importe de 510.860,29 euros corresponden a conceptos que, habiendo sido presentados en la memoria del proyecto, la Administración considera que "no fueron aprobados". Añade, además, el informe definitivo de control que estas inversiones habían sido incluidas por la empresa en la memoria de un proyecto de inversión diferente (el número A/219/P12) para el que pidió otros incentivos. Su detalle queda expuesto en los folios 19 y 20 del referido informe de control y consisten básicamente en facturas de las empresas "Compresores ABC, S.A." y de "Gorostidi, S.L."

    La recurrente se limita a afirmar, a este respecto, que los primeros figuraban en el apartado 4.3.9 de la memoria bajo la rúbrica de bienes de equipo y que "fueron aprobadas en su día". Y en cuanto a la factura número 6066 de "Gorostidi, S.L." por importe de 435.733,78 euros, únicamente aduce que "corresponde al punto 4.3.1. Maquinaria de proceso, por lo que también fue incluida en la memoria" (ni siquiera alega, pues, que hubiese sido aprobada).

    Los argumentos de la recurrente son claramente insuficientes para desvirtuar las razones justificativas del rechazo de estas dos partidas, razones -como acabamos de significar- a las que en parte ni siquiera da respuesta la actora. En todo caso no logra acreditar tampoco sus afirmaciones sobre la aprobación, en el seno de este expediente subvencional, de los conceptos debatidos.

    Noveno.- Llegados a este punto resulta ya innecesario, según hemos anticipado, analizar las otras partidas que son objeto de debate en el último de los epígrafes de la demanda consagrados a esta cuestión. Se trata de inversiones en bienes de equipo: a) por importe de 5.369,86 euros correspondientes a facturas de " DIRECCION000 , C.B."; b) por importe de 36.872,09 euros correspondientes a una factura de "Mecanomóvil, S.A."; y c) por importe de 16.424,24 euros correspondientes a "facturas vinculadas a la finca industrial de 29.000 metros cuadrados".En el mejor de los casos para la recurrente, esto es, si llegásemos a estimar que dichas tres cantidades correspondían a inversiones debidamente acreditadas, habían de añadirse a los 128.925 euros que hemos aceptado en el apartado B5) del fundamento jurídico sexto. La suma de los cuatro conceptos más el importe de la cantidad que la Administración consideró probada en el capítulo de inversiones

    (2.035.544,68 euros) seguiría sin alcanzar la cantidad mínima cuya acreditación se precisaba (2.285.444 euros) para que el incumplimiento fuese inferior al cincuenta por ciento del compromiso asumido.

    Ello determinará en definitiva, la desestimación del recurso contencioso-administrativo promovido contra la Orden impugnada.

    Décimo.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , cada parte satisfará las de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero.- Estimar el presente recurso de casación número 289/2007 interpuesto por "Papelería de La Alquería, S.L.." contra la sentencia dictada en el recurso número 38 de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional con fecha 27 de septiembre de 2006, que casamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 38/2005 interpuesto por "Papelera de La Alquería, S.L." contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 15 de noviembre de 2004 (expediente A/163/P12) que declaró el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales.

Tercero.- Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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