STS, 9 de Junio de 2009

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2009:4218
Número de Recurso6288/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 6288/2006, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 29 de octubre de 2006, recaída en el recurso nº 430/2003, sobre sanción por infracción de la Ley de Auditoria de Cuentas; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad DELOITTE & TOUCHE ESPAÑA, S.L. y Don Geronimo , representados por la Procuradora Doña María Luisa Sánchez Quero, y dirigidos por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declararon probados y justificaron la imposición de las sanciones son los siguientes:

a) En el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1999, los auditores no obtuvieron evidencia suficiente en relación con una inversión de 3.005.060,52 euros pues no se circularizó a la entidad titular de la inversión y se olvidó revisarla y verificar la información suministrada por la depositaria, a pesar del deber de información que impone la normativa rectora (NTA 2.5.1 y 2.5.22).

b) En relación con el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2000, y la cuenta "cartera de valores a corto plazo" se constata que una parte corresponde a inversiones realizadas a través de "Gescartera Dinero" y otra a una inversión en un fondo de Bankinter, señalándose la variación habida a lo largo del ejercicio correspondiente a tal año. En el "área de inversiones financieras temporales", no realizaron la circularización exigible, ni emplearon medio alternativo para verificar la existencia efectiva de tal cuenta a 31-12-00, pese a que sí aparece la verificación respecto de la cuenta que constituía el fondo colocado en la entidad bancaria. No obtuvieron por tanto evidencia suficiente de la efectiva existencia a 31-12-00 de la inversión realizada ni de la titularidad de la cuenta ni los activos en que estaba materializada.

SEGUNDO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó Sentencia estimando en parte el recurso promovido por la Entidad DELOITTE & TOUCHE ESPAÑA, S.L. y por Don Geronimo , contra la Resolución del Ministro de Economía de fecha 29 de abril de 2003 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 24 de octubre de 2002 del Subsecretario del Departamento que imponía a los recurrentes las siguientes sanciones por infracción del art. 16, 2 C de la LAC : a Deloitte España, S.L. dossanciones de multa de 243.899,30 euros y al Sr. Geronimo dos sanciones de multa de 4.207,08 euros cada una, declarando la incompatibilidad de ambos para realizar las cuentas anuales de dicha entidad en los tres años siguientes.

Razonó el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

"El examen de las actuaciones pone de manifiesto la coincidencia plena entre las partes respecto de los trabajos de auditoría desplegados por los sancionados en relación con la "cartera de valores a corto plazo" de la Fundación auditada, que a 31 de Diciembre de 1999 arrojaba un saldo final de 500 millones de pts., y en la misma fecha del año siguiente de 700. La discrepancia se centra pues en la idoneidad y suficiencia de los trabajos realizados, y a este respecto debemos mostrar nuestra conformidad con la tesis de la Administración, lo que nos lleva a concluir que efectivamente los recurrentes incurrieron en los incumplimientos denunciados. Ciertamente en la concreción de los tipos sancionadores se emplean conceptos jurídicos indeterminados lo que representa una mayor dificultad en la precisión y determinación de las conductas reprimidas, pero ello no es un obstáculo para concluir que la infracción se ha cometido en este caso. En efecto, ante la constatación de la realización de la inversión, la actividad de los auditores no puede reputarse todo lo completa que les era exigible, pues no dejaron evidencia de aspectos tan relevantes como que los importes invertidos estuvieran a nombre de la Fundación, el tipo concreto de activos invertidos y su riesgo, y los movimientos realizados por el medidor con los fondos. Ante estas omisiones, fácilmente verificables, no puede darse por suficiente para tener por cumplidas las obligaciones como auditor, la constatación de que se pagaron puntualmente los correspondientes intereses pues ello no excluye la posibilidad de que la administración de los mismos fuera irregular con perjuicio patrimonial potencial para la Fundación de lo que no se dejó constancia.

[...] No obstante lo anterior sí tenemos que considerar la aplicación retroactiva de la reforma operada en la Ley 19/1988 de 12 de julio (LAC ) por la Ley 44/2002 de 22 de noviembre, y en concreto los artículos 16 y 17 de la LAC . El tipo sancionador aplicado ha pasado a identificarse con el número 16.3 b) y califica como falta grave: "El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe". Por ello resulta imprescindible para la aplicación de este precepto la acreditación de la concurrencia de las circunstancias descritas, estro es, el efecto significativo del incumplimiento, lo que no se ha probado, exigencia que ciertamente no imponías para la calificación del incumplimiento como falta grave el antiguo art. 16.2 b) aplicado en la resolución impugnada. Por ello, una vez hemos concluido que existió incumplimiento, resulta de aplicación, como norma más favorable, el nuevo artículo 16.4 a) de la citada LAC que califica como falta leve los incumplimientos de las normas de auditoría que no constituyan falta grave. Así las cosas, y de acuerdo con el artículo 17. 8 y 9 procede rebajar la sanción y fijarla en dos multas de 2.000 euros para la entidad, dentro del grado mínimo, y dos sanciones de amonestación privada para el socio recurrente."

TERCERO.- Notificada esta Sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de noviembre de 2006 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de enero de 2007 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, el siguiente motivo de casación:

Único.- Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, con resultado de indefensión para la recurrente, al acordar la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en consideración a razones o motivos que no han sido invocados por la parte recurrente en el propio recurso. En concreto, se consideran infringidos por la Sentencia los arts. 33 y 65 de la Ley de la Jurisdicción , ambos en relación con el art. 218 de la LEC , supletoria de aquélla conforme a lo establecido en su Disposición Final Primera .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la Sentencia recurrida al haberse dictado con infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales (artículo 88.1 .c en relación con los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional ); ordenando que por la Sala sentenciadora de la Audiencia Nacional se repongan las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción.

QUINTO.- Por providencia de la Sala, de fecha 10 de septiembre de 2007 , y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisióndel recurso por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia en la cantidad de 496.212,76 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones únicamente las sanciones impuestas a la sociedad auditora de cuentas son superiores al umbral cuantitativo fijado por la Ley (arts. 41.3, 42.1.a y 86.2 .b. de la LRJCA). Siendo evacuado el trámite por las partes mediante escritos de fechas 19 de septiembre y 1 de octubre de 2007 respectivamente, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 20 de diciembre de 2007 , se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por providencia de 10 de abril de 2008 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (DELOITTE & TOUCHE ESPAÑA, S.L., y Don Geronimo ), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escrito de fecha 2 de junio de 2008, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO.- Por providencia de fecha 13 de marzo de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Nos corresponde analizar en el presente recurso de casación si la sentencia de 29 de octubre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) ha vulnerado, como sostiene la Abogacía del Estado, las normas y garantías del proceso con resultado de indefensión, en concreto, con infracción de los artículos 33 y 65 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se trataría de una resolución incongruente por cuanto estima en parte el recurso contencioso frente a la sanción impuesta al aplicar de forma retroactiva de Ley de Auditorias de Cuentas, para rebajar sustancialmente el importe de la sanción final. Todo ello sin que la Abogacía del Estado haya tenido oportunidad de intervenir en el debate al no haber sido suscitada la cuestión de la aplicación retroactiva de la norma más favorable por ninguna de las partes procesales, ni en la demanda ni en las conclusiones y sin que la Sala haya acudido al mecanismo contemplado en el artículo 33.2 ni 65 de la Ley de la Jurisdicción que arbitran el medio para que el órgano jurisdiccional suscite a las partes la oportunidad de exponer su parecer sobre la existencia de otros posibles motivos, distintos a los hasta el momento alegados por las partes, que puedan fundar el recurso o la oposición.

En suma, se interesa la anulación de la sentencia, al haberse variado por la Sala el fundamento jurídico referido a la naturaleza de la sanción, alterando los términos del debate, sin respetar los principios de audiencia y contradicción y generando, con ello, indefensión material a la representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO.- El único motivo casacional se articula al amparo del apartado c) del apartado 1 del artículo 88 LJCA en virtud del cual la Sala de lo Contencioso Administrativo habría vulnerado el principio de contradicción y las garantías del proceso que se inserta en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ) de la recurrente .

Para el examen del motivo casacional resulta preciso referirse a las circunstancias que han concurrido en el proceso del que trae causa la demanda.

El debate procesal desarrollado con ocasión de la demanda deducida giró exclusivamente en torno a la cuestión relativa a la corrección de la sanción impuesta al amparo de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas a la entidad entonces recurrente. En esencia, la controversia giró en torno a la idoneidad y suficiencia de los trabajos realizados con ocasión de la auditoria de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1998 a 2001 de la Fundación ONCE que constituyen la base de los incumplimientos de las normas técnicas de auditoría (NTA) contemplados en la resolución sancionadora.

A ello se refirió exclusivamente la demanda en el recurso contencioso administrativo -cuyos argumentos jurídicos se resumen en el fundamento segundo de la sentencia impugnada-, y la contestación de la Abogacía del Estado. En el escrito de conclusiones se reitera el planteamiento de que los trabajos de auditoría realizados por la entidad recurrente y su socio en relación a la partida "cartera de valores a corto plazo" incluída en las cuentas anuales de la fundación referida fueron suficientes y adecuados para poder obtener una base de juicio razonable y una opinión fundada sobre las mismas y la inexistencia deincumplimientos de los apartados 2.5.1 y 2.5.22 de las NTA que se imputan y que los incumplimientos no serían susceptibles de causar perjuicio económico a tercero o a la empresa o entidad auditada. Todo ello con arreglo a la definición de infracción grave contemplada en el apartado c) del párrafo segundo del artículo 16 de la Ley de Auditorías de Cuentas citada. También se valoró el alcance de las pruebas practicadas, contestando la Abogacía del Estado que dio por reproducidas sus alegaciones del escrito de contestación a la demanda. No obstante, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, como ya se indicó, además de analizar las referidas cuestiones, en el fundamento jurídico tercero considera las consecuencias de la aplicación retroactiva de la reforma operada en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero , y en concreto, la nueva redacción de los artículos 16 y 17 de la mencionada Ley de Auditoría de Cuentas . La Sala concluye que el tipo sancionador contemplado ha pasado ahora a identificarse con el número 16.3 b) y que para su aplicación resulta imprescindible la acreditación de la circunstancia del "efecto significativo del incumplimiento", exigencia que no se contemplaba en la infracción prevista en el antiguo artículo16.2 c) aplicado en la resolución administrativa sancionadora y que no resultaba acreditada en el caso examinado. Por tal razón, y al no haberse justificado la concurrencia de este elemento, concluye la Sala que resulta de aplicación, como norma más favorable el nuevo artículo 16.4 a) de la citada Ley , que califica como leves los incumplimientos de normas de auditoría que no constituyan faltas graves. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.8 y 9 de la Ley citada rebaja la sanción y la fija en dos multas de

2.000 Euros para la entidad recurrente, dentro del grado mínimo, y dos sanciones de amonestación privada para el socio recurrente.

De esta forma, la sentencia de instancia, pese a reiterar que había quedado acreditada la comisión de la infracción y que, por tanto, habían de decaer las manifestaciones en sentido contrario efectuadas por los recurrentes, introdujo por propia iniciativa en el último fundamento consideraciones relativas a la calificación jurídica del incumplimiento en su nueva configuración tras la reforma de la ley en una interpretación que en ningún momento se había planteado en tales términos y resolviendo degradar la calificación de la infracción antes grave hasta encajarla en el supuesto legal de las infracciones leves.

TERCERO.- Desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, el Tribunal Constitucional ha declarado que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae (FFJ 1 y 2). En la STC 177/1985, de 18 de diciembre, el Tribunal Constitucional precisó que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (FJ 4).

No quiere ello decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius , que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas, y que el principio procesal plasmado en los indicados aforismos permite al Juez fundar el fallo en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por ellos, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 y STC 44/2008, de 10 de marzo, FºJº 2 ).

La anterior reflexión cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora (art. 43 LJCA de 1956 ) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", mandato este redactado en términos semejantes en el art. 33 LJCA de 1998 , al ordenar que el enjuiciamiento se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

Constituye doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de 3 de diciembre de 2004 dictada en el recurso de casación número 3506/2001 que los artículos 33.2 y 65.2 LJCA tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de laspartes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda en una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones -art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional -, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

Los artículos 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 33 de la nueva Ley 29/98, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, refuerzan la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no sólo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de las alegaciones o motivos que fundamentan el recurso y la oposición conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que en su fundamentación se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción.

Como consecuencia de tal previsión, los mismos artículos 43 y 33 citados, establecen seguidamente que, ante la apreciación por el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, de la existencia de posibles motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, debe someterlos a la consideración de las partes a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen convenientes, restableciendo así el debate procesal en salvaguarda de la necesaria contradicción. Y se manifiesta que la resolución del proceso, con fundamento en tales motivos no invocados por las partes, sin someterlos previamente a la consideración de las mismas, constituye una infracción procesal cuya apreciación en casación supone la retroacción de actuaciones para su subsanación.

CUARTO.- La Sala de instancia, a pesar de que ninguno de los recurrentes introdujo ni invocó la cuestión que les podía beneficiar, procedió a la aplicación retroactiva de la norma más favorable con fundamento en lo establecido en el art 9.3 CE . Tal interpretación era obligada para el Tribunal en cuanto le correspondía examinar la corrección de la resolución impugnada utilizando parámetros del derecho sancionador, siendo uno de ellos el principio de aplicación retroactiva de la norma, de necesaria observancia por parte del Juzgador con independencia de su efectiva alegación por las partes del proceso. La peculiaridad de las normas sancionadoras determina que los Tribunales en sus decisiones deban necesariamente realizar una interpretación acorde con los principios de esta naturaleza entre los que se encuentra, sin duda, el aludido que determina que deba acudirse a la norma más favorable. De forma que, en principio, puede no existir vulneración de las garantías procesales cuando el Juez o Tribunal decide o adecua su pronunciamiento a los principios de orden sancionador, aun cuando no fueran formal y expresamente invocados, por ser consecuencia inescindible y necesaria de la naturaleza de la cuestión debatida en el proceso. Más concretamente, no se advierte la lesión de las garantías del proceso porque la decisión judicial se sustente en la aplicación de oficio de principios sancionadores en cuanto manifestación del principio de legalidad ineludible al derivar de un mandato constitucional.

Esta doctrina ha sido aplicada en algunos supuestos, como sucedió en el reciente recurso de casación tramitado bajo el numero 5758/2006 resuelto por esta Sala en sentencia de 2 de junio de 2009 , en el que constatábamos que la sola aplicación por la Sala de los principios del orden sancionador no generaron indefensión material. En aquella ocasión, la Abogacía del Estado denunciaba exclusivamente la quiebra de las garantías procesales originada por la circunstancia de que la Sala no hiciera uso de las facultades contempladas en los artículos 33.2 y 65 LJCA , pero sin precisar ni argumentar que con tal omisión se originaba una verdadera limitación o merma del derecho de defensa de la recurrente. Razonábamos tal circunstancia en los siguientes términos:

"En los casos en que se invoque como motivo de casación el quebrantamiento de los actos y garantías procesales -que es lo que realmente aquí ha ocurrido, más que una propia incongruencia-, se exige por el artículo 88.1 .c) que el defecto haya producido indefensión. Como quiera que el Abogado del Estado no ha expresado nada sobre que la aplicación de la norma más benigna era inadecuada, esta Sala no puede apreciar si se le ha producido indefensión, o si la estimación del motivo sólo operaría una retroacción de actuaciones que a nada conduciría, en el caso de que efectivamente fuere aplicable el conocido principio de retroacción de la Ley favorable."

QUINTO.- La siguiente cuestión que se nos plantea es conocer si existió en el caso que analizamos algún tipo de limitación del derecho de defensa del representante de la Administración recurrente. En el presente recurso de casación y a diferencia de lo que ocurrió en el número 5758/2006 además de denunciarla inobservancia de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales el recurrente añade que la infracción ha determinado una indefensión material que se traduce en que no ha tenido oportunidad de cuestionar y alegar sobre la procedencia de la aplicación de la doctrina de la retroactividad de la Ley mas favorable, aplicación que no considera ajustada a derecho desde el momento que no se ha producido una destipificación de la infracción grave cuestionada sino una nueva definición de la misma.

Y en efecto, se constata que la actuación de la Sala sentenciadora que declinó acudir a las facultades de los artículos de la Ley de la Jurisdicción citados implicó una merma del derecho de defensa de la Administración recurrente por cuanto, en vez de requerir a las partes para que alegaran sobre el particular relativo a la aplicación retroactiva de la reforma legal operada, se limitó a emprender de oficio una operación de subsunción de los hechos objeto de sanción en el nuevo cuadro de tipificaciones contemplado en los artículos 16 y 17 de la Ley 19/88 en la modificación de la Ley 44/2002. No se trató de una simple aplicación automática y carente de complejidad de la nueva norma sino que la Sala realiza una serie de valoraciones jurídicas, como es la de determinar, tras un análisis comparativo, si la nueva norma es más beneficiosa. Para tal apreciación debía constatar si concurría el indicado elemento del efecto significativo del incumplimiento sobre el resultado del trabajo, que se incorpora ex novo con la nueva redacción y que no se contemplaba con anterioridad, que incluía como elemento de la infracción el incumplimiento de las normas que pudieran causar perjuicio económico a terceros o a la empresa o entidad auditada. Sobre este examen relacional de los preceptos y sobre la concurrencia del referido elemento, claro está, las partes procesales, en concreto, el Abogado del Estado que se muestra disconforme, no pudo formular alegación alguna.

Esta nueva operación jurídica compleja sin duda porque supone incardinar los hechos probados en una nueva descripción del tipo, y, desde luego, trascendente -se reduce la infracción de grave a leve, con una sustancial reducción de la sanción-, no podía acometerse sin las partes procesales que contaban con la garantía de audiencia y contradicción. Su quiebra presenta relevancia en la medida que se ha realizado la valoración jurídica del tipo infractor sin que la Administración haya podido intervenir en defensa de su posición contraria a la nueva subsunción de los hechos en la norma. En suma, la Sala de instancia fundamentó el pronunciamiento del fallo en esa nueva interpretación de la Ley sin dar ocasión a las partes de formular alegaciones que estimaran convenientes, impidiendo el debate procesal con evidente omisión del trámite del art. 33 de la Ley 29/98 .

En consecuencia, procede estimar el motivo de casación y la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 33.2 LJ , y resuelva en consecuencia.

SEXTO.- No se dan circunstancias de costas en la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 29 de octubre de 2006 , recaída en el recurso nº 430/2003, sobre sanción por infracción de la Ley de Auditoria de Cuentas, Sentencia que casamos y ordenamos la retroacción de las actuaciones según lo razonado en el Fundamento Jurídico Quinto.

No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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