STS, 12 de Junio de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:4076
Número de Recurso11451/2004
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 11.451/04, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio García Ponte, en nombre y representación de "DANIEL ESPUNY, S.A.", contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso contenciosoadministrativo número 123/03, contra la resolución tácita dictada por la Ministra de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la entidad recurrente con fecha 3 de julio de 2002, recurso posteriormente ampliado a la resolución de fecha 14 de abril de 2004, por la que se desestima de modo expreso la reclamación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a JUAN IGNACIO GARCIA PONTE, en la representación que ostenta de DANIEL ESPUNY S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, el Procurador D. Juan Ignacio García Ponte, en nombre y representación de "Daniel Espuny, S.A.", presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "por la que, case la recurrida y estime íntegramente la súplica del escrito de demanda del recurso contencioso- administrativo interpuesto por mi mandante, acordando en consecuencia la indemnización reclamada de los daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de laAdministración como consecuencia de la Resolución de la Directora General de Sanidad y Consumo dictada el 3 de julio de 2001, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas tanto en primera instancia y en apelación, como de las correspondientes a esta casación" .

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia " por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por "Daniel Espuny, S.A.", contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de 3 de noviembre de 2.004 (autos 123/03), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas" .

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 3 de noviembre de

2.004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Daniel Espuny, S.A." contra desestimación de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, que dicha entidad había deducido el 3 de julio de 2.002 para resarcirse de los daños y perjuicios que, según dice, se le irrogaron como consecuencia de la resolución adoptada el 3 de julio de 2.001 por la Dirección General de Salud Pública y Consumo, acordando la inmovilización cautelar y transitoria de cuantos productos se comercializasen al consumidor final bajo las denominaciones "aceite de orujo refinado y de oliva" y "aceite de orujo de oliva" .

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en dos motivos. Por el primero se denuncia "la infracción de los artículo 106 de la Constitución, 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y 1105 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta, dada la no obligatoriedad de la recurrente, según afirma, de soportar un daño acreditado derivado de la actuación de la Administración" . Por el segundo, "la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 139, 140 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por haberse causado a la actora una lesión antijurídica que no tiene el deber jurídico de soportar, al no ajustarse la alerta alimentaria a la legalidad vigente" .

Aunque no expresa en el desarrollo argumental de uno y otro el concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se amparan, dado que no ofrece duda que se fundamentan en el apartado d) del citado artículo, no debe ser obstáculo dicha irregularidad procesal para el examen de autos.

TERCERO.- El primer motivo, por el que en definitiva se denuncia la infracción de las normas y de la Jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, debe ser desestimado.

Como ya expresamos en nuestra Sentencia de 1 de junio de 2009 (Recurso de Casación 11161/ 2004 ), "La cuestión ha sido ya resuelta en la sentencia citada del pasado 13 de mayo , que sigue la estela de otras dos anteriores, pronunciadas el día 4 de marzo de 2009, en los recursos de casación 9520/04 y 9528/04. En los fundamentos jurídicos cuarto de estas dos sentencias, reproducido en el quinto de aquella primera, dijimos que, sin obviar el hecho de la declaración de nulidad de la resolución de 3 de julio de 2001, el daño sufrido por las entonces recurrentes, que ostentaban la misma posición que la empresa que ahora acciona, no era antijurídico. A tal efecto, decíamos, «han de tomarse en consideración dos especiales circunstancias referidas, la primera, al hecho de que cuando se produce la alerta el 3 de julio de 2001 existían ya informes anteriores a nivel internacional que ponían de manifiesto los posibles riesgos existentes para la salud, así como que la citada alerta se produjo, no como consecuencia de una simple actuación de oficio de las autoridades sanitarias españolas, sino provocada por la difusión en medios de comunicación de la República Checa sobre el peligro del consumo de aceite procedente de España al ser susceptible a largo plazo de producir células carcinógenas, a la vista de lo cual se procedió a la práctica de análisis aleatorios que fueron llevados a cabo por el Laboratorio Arbitral Agroalimentario y que confirmaron la contaminación, habiéndose confirmado por los técnicos del Instituto de Salud Carlos III la validez de la metodologíaempleada y de los resultados obtenidos, lo que motivó la alerta alimentaria que contenía, a fin de prevenir posibles daños para la salud, una recomendación de inmovilización, con carácter cautelar y transitorio, de los productos comercializados para el consumidor final bajo las denominaciones de "aceite de orujo refinado y de oliva" y "aceite de orujo de oliva", condicionándose dicha medida cautelar a la ausencia de detección de estos compuestos por un método analítico adecuadamente validado y con un límite de determinación que en ningún caso sea mayor que un ppb.»

Añadimos entonces y lo hacemos ahora que, «con carácter inmediato, mediante Orden del Ministerio de la Presidencia de 25 de julio de 2001, se procedió a establecer los límites máximos tolerables de hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aceite de orujo de oliva, así como los criterios aplicables al método analítico utilizable para el control del cumplimiento de lo así establecido, habiéndose procedido, a solicitud de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Islas Baleares, Navarra, Castilla-La Mancha, Madrid, Murcia y Valencia, por el Centro Nacional de Alimentación a la práctica de informes analíticos sobre muestras de aceite de orujo de oliva recibidas en dicho centro entre los meses de junio de 2001 y abril de 2002, dando como resultado que el contenido de benzo(a)pireno en las muestras excedía, en muchos casos, del límite establecido como máximo tolerable en la orden ministerial de 25 de julio de 2001. La inmediatez entre la alerta y la Orden Ministerial, 22 días, durante los que se realizaron los análisis descritos y se fijaron las bases para la orden de referencia, demuestra la diligencia de la Administración y la no antijuricidad del daño.».

TERCERO.- En dichas sentencias entendimos también (fundamentos quinto de las tres) que «el Real Decreto 44/1996, de 19 de enero, regula en su artículo 3º las obligaciones de productores y distribuidores, imponiéndoles el cumplimiento de la obligación de comercializar únicamente productos seguros, y obligando a los productores a tomar medidas apropiadas para mantener informados a los consumidores de los riesgos que los productos que comercialicen podrían presentar, estando obligados los mismos, en función de lo dispuesto en el artículo 4º , en ausencia de disposiciones comunitarias o españolas, a tomar en consideración los códigos de buena conducta en materia de sanidad y seguridad vigentes en ese sector o bien la situación de la práctica y de la técnica, así como de la seguridad que razonablemente los consumidores puedan esperar.

Y es que, en definitiva, y al margen de las facultades de las autoridades sanitarias españolas, tanto nacionales como autonómicas, no pueden los productores prescindir de la adopción de las medidas correspondientes en relación con la comercialización para el consumo humano de un producto susceptible de entrañar riesgos y que se estaba comercializando con un nivel superior a los 70 microgramos por kilo, como resulta de las pruebas analíticas realizadas sobre muestras antes de la adopción de la alerta, y ello con mayor motivo cuando en su fundamento de derecho sexto, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la contaminación del aceite de orujo de oliva por benzopireno se produce en el proceso industrial de obtención del producto, y no porque previamente existan niveles de HAPs en la materia prima, sino porque los mismos, al parecer, son resultado de un proceso de combustión tendente a evitar la humedad del producto, y sobre todo porque existía, y existe, la posibilidad de reducir los niveles de contaminación mediante la aplicación de técnicas de filtrado de los aceites refinados con carbono activo, combinando tiempos, temperatura y presiones, como igualmente pone de manifiesto el Tribunal de instancia, afirmando que las técnicas de filtrado de los aceites refinados con carbono activo posibilita reducir los niveles de contaminación, llegándose a la práctica eliminación de estos compuestos, especialmente del benzopireno o, al menos, su reducción a menos de 1 microgramo/Kg, conociendo las industrias elaboradoras de este producto industrial, por tradicional, esta técnica, y estando las mismas en condiciones de incorporarlas rápidamente al proceso industrial tecnológico, según rotundamente afirma la sentencia recurrida.

En definitiva, constituía obligación de las propias empresas la aplicación de los medios tecnológicos que la situación de la técnica permitía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 4º del Real Decreto 44/1996, de 19 de enero , al objeto de reducir, y prácticamente eliminar, el benzopireno existente en el producto, sin que por las mismas se haya puesto en práctica medida alguna tendente a la reducción, al menos, del benzopireno que, por otro lado, resultaba obligado a partir de lo dispuesto en la Orden de 25 de julio de 2001 por la que se redujo el nivel de benzopireno y se determinó la fórmula analítica para su determinación.

Es necesario igualmente destacar que no consta acreditado que la entidad recurrente haya sufrido, en el período que media entre la aplicación a la misma de la alerta y la publicación el 26 de julio del mismo año de la Orden antes mencionada, daños sustanciales objeto de reparación, por lo que decae la argumentación de la misma en la que, con fundamento en un informe pericial practicado a su instancia, pretende ser indemnizada por la reducción de la venta del aceite de orujo, que achaca exclusivamente a la alerta, mas sin precisar en qué forma influyó en el daño que se dice ocasionado lo dispuesto en la Orden de 25 de julio de 2001 que establecía un porcentaje reducidísimo de benzopireno en el aceite de orujo; Orden que, por lo demás, la recurrente no cuestiona.»

En definitiva, debemos concluir, como en los tres casos anteriores, que, según explica la Sala de instancia, la empresa recurrente no ha acreditado que sufriera un daño que no estuviera obligada a soportar, por lo que no concurría la antijuricidad en la lesión que dice producida, lo que constituyó el motivo determinante del pronunciamiento desestimatorio del Tribunal de instancia, que, por lo mismo, ha de ser confirmado sin que quepa apreciar las alegadas vulneraciones del ordenamiento y de la jurisprudencia".

CUARTO.- El segundo motivo, al igual que en el supuesto contemplado en la Sentencia de 1 de junio de 2.009 , tiene por objetivo la nulidad de la repetida resolución de 3 de julio de 2001, por lo que también a lo expresado en dicha Sentencia nos remitimos. Decíamos en ella, y reiteramos ahora, que: "Este planteamiento, al que curiosamente el abogado del Estado no formula tacha alguna, resulta rechazable en lo que se refiere al propósito inicial, que incurre en una evidente desviación procesal. En efecto, con su articulación se pretende obtener la anulación en casación de un acto administrativo que no fue impugnado en la primera instancia, buscando una declaración que no se pidió a la Sala territorial. Esta simple constatación nos obliga a preterir esa pretensión y a dejar de lado el primer motivo en la medida en que se considere que tiene como finalidad su satisfacción.

En efecto, como acabamos de afirmar para un caso igual [sentencia de 13 de mayo de 2009 (casación 11473/04, FJ 2º )], Aceites Mencia desconoce el objeto del proceso seguido ante la Audiencia Nacional, que se centraba en la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya existencia se rechazó por entender que estaba obligada a soportar el supuesto daño padecido. No se trataba en las actuaciones de instancia de cuestionar la legalidad de la alerta alimentaria, sino de determinar si la actuación administrativa había originado alguna lesión que la entidad recurrente no estuviera obligada a soportar.

La irrelevancia del motivo se pone aún más de manifiesta si se repara en que la alerta alimentaria en cuestión, desencadenada el 3 de julio de 2001, fue declarada nula por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 20 de octubre de 2004 (recurso 912/02), confirmada por este Tribunal Supremo en otra de 27 de junio de 2007 (casación 10820/04)".

QUINTO.- En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de tres mil euros para los honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "DANIEL ESPUNY, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso contencioso- administrativo nº 123/2003, condenando en costas a la empresa recurrente, con la limitación establecida en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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