ATS, 14 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:14346A
Número de Recurso1024/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 14/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1024/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1024/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 14 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 26 de septiembre de 2018, en el presente recurso de casación para la Unificación de doctrina nº 1024/2018, se dictó decreto por la Secretaria de Sala, resolviendo el recurso de reposición planteado contra la Diligencia de Ordenación, de 26 de abril de 2018.

El letrado D. José Avila Cava en nombre y representación de D. Inocencio , interpuso recurso directo de revisión contra el mencionado decreto y, dado traslado del mismo a la parte recurrida, por ésta, no se presentó escrito alguno en relación al mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha presentado recurso directo de revisión contra el Decreto de 26 de septiembre de 2018, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1024/2018, por el que se desestima el de reposición planteado contra la Diligencia de Ordenación, de 26 de abril de 2018, por el que se le requería a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia firme, por cada materia de contradicción.

Las actuaciones que han llevado a este momento procesal son las siguientes.

  1. La parte recurrente prepara recurso de casación para la unificación de doctrina en el que identifica una serie de sentencias de contraste, refiriendo que la recurrida no ha aplicado doctrina jurisprudencial sobre conductas toleradas -folio 10, in fine y 11-, o voluntad realmente incumplidora del trabajador -folio 12 in fine-, o sobre la prescripción -folio 13-, falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida -folio 16 a 18-.

  2. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como primer motivo y sin identificación de precepto legal alguno, salvo el que ampara el propio motivo -abuso o exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción- refiere que no se ha dado respuesta en la sentencia recurrida al debate procesal planteado y señala una serie de sentencias respecto de las cuales, como elemento de contradicción y tras lo que considera ser un análisis del mismo, indica que "En virtud de lo anterior, en la sentencia ahora recurrida concurre ......................." -folio 11, 14, 16, 19, 20/21, y 22. Seguidamente, formula el segundo motivo, con cita de los arts. 97 LRJS , 209 LRJS y 248.3 LOPJ , denuncia incongruencia, volviendo a citar las mismas sentencias que en el anterior. Se plantea un tercer motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver el debate y la incongruencia, con base en las mismas sentencias de los anteriores y sin cita de precepto legal alguno que se identifique como infringido.

  3. A la vista del contenido de estos escritos, por Diligencia de Ordenación, de 26 de abril de 2018, se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia por cada materia de contradicción, todo ello, en relación con el planteamiento que dio al recurso en el escrito de preparación del mismo. En dicho requerimiento se hacía constar lo siguiente: "Siendo doctrina reiterada de la Sala que es adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una sentencia firme - por cada materia de contradicción- que sea realmente contradictoria con la recurrida, se concede a la parte recurrente el plazo de DIEZ DÍAS para que seleccione, de entre las varias que invoca, una, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, y que, a su vez, se hubiera invocado en su preparación, con advertencia de que, en caso de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste".

  4. Por la parte recurrente se recurrió en reposición dicta providencia entendiendo que se le estaba vulnerando el derecho de tutela judicial efectiva, con cita del art. 224.3 de la LRJS , considerando que son varios los puntos de contradicción que ha planteado, al margen de los motivos que haya formulado de forma que la limitación que se le está exigiendo la considera discriminatoria y cercena su derecho de defensa. Seguidamente, identifica lo que considera que son los puntos de contradicción a los que se referían los respectivos escritos.

  5. El recurso de reposición fue desestimado por el Decreto objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente vuelve a insistir en el recurso directo de revisión vuelve en que ha formulado diferentes puntos de contradicción y, por tanto, deben ser varias las sentencias sobre las que se deba resolver. Además, considera que la decisión recurrida vulnera el principio pro actione y que las normas deben ser interpretados de forma flexible en pro de dicho principio, citando el art. 13 y 18 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.

Pues bien, el recurso debe ser desestimado porque la resolución impugnada no ha incurrido en las infracciones que se invocan.

En efecto, la lectura de la Diligencia de Ordenación de 26 de abril de 2018, claramente le requiere a la parte para que identifique "una sentencia firme por cada materia de contradicción". Esto términos, a la vista del escrito de preparación del recurso y del de interposición del mismo, solo están dirigidos a que la parte concrete las sentencias que, a su juicio, sean las idóneas para "cada materia de contradicción", sin perjuicio de que esta Sala, en una fase posterior, al tener que analizar sobre la admisión o inadmisión del recurso, adopte las decisiones que, conforme a derecho, sean oportunas respecto del contenido de cada uno de los escritos que ha presentado y el cumplimiento en los mismos de los requisitos que se imponen en los arts. 221 y 224 de la LRJS .

Por tanto, la parte recurrente puede dar contestación a los términos del requerimiento en el sentido que entienda oportuno ya que en él no se le ha pedido que señale una sola sentencia por cada motivo del recurso, que es lo que, desde su comprensión, ha provocado que recurra aquella diligencia de ordenación.

Llegados a este punto y dado que en el escrito de recurso de reposición la parte recurrente ha expresado lo que, a su entender, configuran los puntos de contradicción y las sentencias que para cada uno de ellos ha señalado, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso, debemos dar por cumplido el requerimiento efectuado por la Diligencia de Ordenación, debiendo seguir los autos el trámite oportuno, a tenor de lo dispuesto en el art. 225.2 de la LRJS .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto contra el Decreto de la Ilma. Sra. Secretaria Judicial de esta Sala, de 26 de septiembre de 2018 que resuelve el recurso de reposición planteado frente a la Diligencia de Ordenación de 26 de abril de 2018.

Se tiene por cumplido el requerimiento efectuado en dicha Diligencia, y se ordena que se sigan las actuaciones con arreglo a lo dispuesto legalmente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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