ATS 80/2019, 20 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:14326A
Número de Recurso2757/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución80/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 80/2019

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2757/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 15ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2757/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 80/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección decimoquinta) se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2018 en el procedimiento ordinario 1485/2017, dimanante del Sumario ordinario 1694/2016 del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, en cuyo fallo dispone:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual del art. 183.1 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede así mismo imponer a Juan Antonio la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia mínimo de 800 metros a la persona y domicilio del menor Alejo ., así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con él, por cualquier medio, durante SEIS AÑOS cumpliéndose esta pena de forma simultánea a la pena de prisión; y también imponer la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, de conformidad con lo prevenido en el art. 192 del Código Penal , cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia y su cumplimiento será posterior a la pena privativa de libertad así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia presentó recurso de casación Juan Antonio bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales D. Mario Lázaro Vega, y alegó los siguientes motivos:

- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por vulneración de los artículos 16 , 20 , 2174 y siguientes del Código Penal , así como de los artículos 248 , 250 , 390 , 392 , 515 y 519, y concordantes del mismo cuerpo legal ."

- Error en la apreciación de la prueba derivada de su contradicción con documentos liberales (sic) obrantes en las actuaciones. Infracción del artículo 24.2 CE y del principio de in dubio pro reo. Ausencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado del mismo a las partes y el Ministerio Fiscal, y el procurador de los tribunales en la representación que ostenta de Ascension . como representante del menor Alejo ., formularon escrito de impugnación e interesaron su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de preceptos del Código Penal (16, 20, 2174, 248, 250, 90, 392, 515, y 519) sin relación alguna con los hechos ni con el delito de abuso sexual por el que se condena al recurrente.

  1. Con independencia de la nominación de este primer motivo de recurso, el recurrente efectúa una serie de alegaciones mediante las cuales mantiene, básicamente, que la versión del menor en juicio fue absolutamente contradictoria con la prestada en la fase instructora, que se vulnera el principio acusatorio porque no se concreta la fecha de los hechos, y que el tribunal de instancia desconoce las reglas fundamentales en materia de valoración y la necesidad de expresar de manera razonada la convicción alcanzada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016 de 9 de junio , 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero ).

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( SSTS 291/2018 de 18 de junio y 30/2016, de 14 de julio ).

  3. La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que en el verano del año 2013, como consecuencia de la separación de sus padres, el menor Alejo ., de diez años en ese momento, pasaba los fines de semana con su padre en una vivienda en la que éste tenía alquilada una habitación. En un fin de semana de dicho periodo, el acusado Juan Antonio acudió a visitar a Alejandro ., padre del menor, que le invitó a quedarse a pasar la noche en la habitación que solo tenía dos camas. Cuando Alejandro . decidió salir a dar una vuelta, dejó a su hijo menor a cargo del acusado, y después de que el niño se durmiera, el acusado le bajó los pantalones y le chupó el pene, lo que provocó que el menor se despertara y reaccionara subiéndose el pantalón. En ese momento Juan Antonio salió del dormitorio y se dirigió al cuarto de baño, y el menor se sentó en una esquina de la cama mirando hacia la pared, simulando que estaba jugando con una consola, no obstante, lo cual, y a pesar de estar de espaldas, pudo percibir que el acusado se había tumbado en la cama y se masturbaba mientras veía la televisión. Cuando éste último salió del dormitorio, el menor cogió las llaves y abandonó la casa para ir a buscar a su padre al que no encontró, por lo que regresó a la vivienda cuando éste ya había vuelto, sin que en ese momento le relatara a su padre lo ocurrido para evitar una reacción violenta contra Juan Antonio , por lo que lo hizo cuando éste último se había marchado, momento en que su padre le aconsejó no decir nada. A pesar del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, el menor no pudo superar lo ocurrido, por lo que, en el año 2016, en la medida en que sabía que su padre ya no regresaría a España y que contar los hechos no le podría perjudicar en su relación con él, decidió contárselo a su madre.

    El tribunal de instancia asentó su pronunciamiento, esencialmente, en los siguientes elementos probatorios:

    - La testifical prestada en el acto del juicio oral por la víctima, el menor Alejo ., como prueba de cargo fundamental, al relatar los hechos en la forma en que se declaran probados en la sentencia. El tribunal destaca que fue coherente y coincidente con lo declarado en la fase sumarial, cuya declaración se reprodujo en juicio a instancia de la defensa del procesado con la finalidad de tratar de poner de manifiesto la existencia de contradicciones, que no fueron constatadas. Al respecto de esta cuestión la Audiencia señala expresamente en la sentencia, que, muy al contrario de lo indicado, se advirtió que, a pesar del tiempo transcurrido, la primera versión del menor coincidía con la ofrecida en el juicio oral, sin que, con ocasión del recurso, se concreten contradicciones que puedan resultar relevantes.

    El tribunal de instancia también destaca que no apreció que el menor pudiera prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio. Por el contrario, explicó suficientemente los motivos por los que ocultó en un primer momento los hechos, siguiendo los consejos de su padre para evitar el perjuicio que le podía ocasionar por haberle dejado solo con el acusado, y el motivo por el que pasados unos días se lo comentó a su tía Santiaga , ya que necesitaba compartirlo con alguien, aunque le pidió encarecidamente que no lo contara. Manifestó que a su madre se lo contó mucho después, cuando su padre ya se había marchado a Ecuador, porque ese hecho le seguía afectando mucho y no lo podía olvidar.

    En segundo lugar, ha valorado el tribunal otros elementos probatorios que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    - La testigo Ascension ., madre del menor, declaró que no conocía al acusado, que nunca le había visto. Que un día su hijo estaba mal y al preguntarle qué le pasaba este le dijo que tenía que contarle algo. La testigo también ofreció una versión coincidente con la facilitada por su hijo, declarada probada en la Sentencia. Que ella le dijo que su padre no le había cuidado, y a este último le reprochó no haber denunciado los hechos, le pidió el nombre del autor y él se lo dio. Que ella se daba cuenta de que su hijo no estaba bien; que no es un chico fantasioso ni mentiroso. Que después de que su hijo le contara lo ocurrido entendió por qué se había vuelto tan callado y le llevó al psicólogo.

    La testigo añadió que supo por su hijo que también se lo había contado a su tía, pero le dijo que ella se puso tan nerviosa que no quiso contarle todo, pero que a su madre no le omitió ninguna circunstancia.

    - La testigo Santiaga declaró que es como una hermana de la madre del menor porque se criaron juntas, y que no conoce al acusado. Mantuvo que el menor le contó, unas dos semanas después de los hechos, que un señor le había tocado las partes íntimas sin penetración. Que al principio no se lo creyó, pero el niño se puso nervioso, empezó a llorar y le creyó. Que le dijo que él no quería que su padre tuviera problemas y ella no sabía qué hacer. Le preguntó a su padre y este reconoció que su hijo se lo había contado. Que notó un cambio en el comportamiento del niño porque estaba más nervioso de lo habitual, y que el niño continuó yendo los fines de semana con su padre. A su madre se lo contó unos años después coincidiendo con su vuelta porque había estado fuera.

    - Finalmente, el tribunal refiere como otro elemento de corroboración la declaración del procesado al reconocer que, aunque vivía en Salamanca, visitó a Alejandro ., padre del menor, y pernoctó en su casa una noche en la que su amigo salió sin saber a qué hora regresó, aunque negó haberse quedado a solas con el menor al mantener que estuvo en la sala y que estaba muy borracho. También sostuvo, que, aunque tenía proyectado montar un negocio con Alejandro . en Ecuador, no ha vuelto a verle, por lo que la amistad finalizó entonces.

    En definitiva, no se ha producido ninguna lesión del derecho de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado, porque el tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, la razón o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración del menor, víctima del abuso sexual, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por otras fuentes de prueba.

    La credibilidad o fiabilidad que se conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 ).

    Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Finalmente, no puede aceptarse la alegación de que la sentencia no concreta la fecha de los hechos, puesto que en el relato fáctico de la misma consta expresamente que ocurrieron en un fin de semana del verano de 2013, ante la imposibilidad de fijar, sobre la base de la declaración del menor, el día exacto en que ocurrieron.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se plantea al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, así como, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución y del principio de "in dubio pro reo".

  1. Con independencia de la nominación de este último motivo de recurso, el recurrente efectúa una serie de alegaciones con las que, básicamente, vuelve a cuestionar la valoración probatoria del tribunal de instancia, y la suficiencia de las pruebas practicadas en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado. Solicita finalmente la aplicación del principio de "in dubio pro reo".

  2. El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del plenario ( SSTS 238/2016, de 29 de marzo , 492/2016, de 8 de junio y 407/2018, de 18 de septiembre ).

    Por otra parte, el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Sobre la base de la jurisprudencia expuesta, carece de fundamento alegar vulneración del principio de "in dubio pro reo" puesto que su aplicabilidad solo tiene lugar cuando el tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso. Finalmente, respecto al invocado error en la valoración de la prueba y a la vulneración del principio de presunción de inocencia, sustentado, en realidad, en las discrepancias mantenidas por el recurrente respecto a la valoración de pruebas personales por parte del tribunal de instancia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada.

    Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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