STSJ Galicia 3/2019, 14 de Enero de 2019

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2019:109
Número de Recurso37/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución3/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00003/2019

PLAZA DE GALICIA S/N

Teléfono: 981184876

Equipo/usuario: MA

Modelo: 001100

N.I.G.: 32054 43 2 2017 0000496

Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000037 /2018

Sobre: AGRESIONES SEXUALES

S E N T E N C I A número 3/19

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Luis Pía Iglesias

Don Pablo A. Sande García - Ponente

Don Fernando Alañón Olmedo

A Coruña, catorce de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación el Sumario seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense (rollo número 1 de 2018 ), partiendo de la causa que con el número 168/2017 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Ourense por delito de agresión sexual contra el acusado Narciso . Son partes en este recurso, como apelantes el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora doña Paula Cadaveira González y asistido del letrado don José Manuel Orbán Sousa, y la acusación particular ejercitada por doña Loreto , representada por la procuradora doña Ana María López Calvete y defendida por la letrada doña Miriam Elena González Mariño y como apelados el Ministerio Fiscal y los apelantes.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 25 de junio de dos mil dieciocho por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense contiene los siguientes hechos probados:

"I.- En la madrugada del 2 de Febrero del 2017 el acusado Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, se reunió en el "Bar Bonanza" de esta localidad con dos amigos, donde consumieron varios chupitos y alguna cerveza; después de lo cual se dirigieron a otro establecimiento de la misma zona el "Bar Wences", al que llegaron sobre las 2 horas y donde nuevamente volvieron a ingerir bebidas alcohólicas. En el referido establecimiento Loreto , entró en contacto con el grupo, al tener un previo conocimiento de los acompañantes del acusado. Tras este primer contacto entre el acusado y Loreto , ambos mantuvieron una actitud cariñosa con intercambio de besos, y abrazos.

  1. Al llegar la hora del cierre del citado establecimiento, sobre las 4 horas, abandonan el mismo juntos, Loreto y Narciso , ofreciéndose este último a acompañarla a su domicilio, intentando durante el trayecto volver a besar a Loreto lo que esta rehusó, apartando al acusado, y tras un intercambio de frases entre ambos Loreto continuó su marcha siguiéndola el acusado, hasta llegar a la altura del inmueble n° 64 de la calla Marcelo Macías, donde se sitúa la rampa de acceso al garaje comunitario, lugar donde el acusado, se abalanzó sobre Loreto empujándola hacia el interior de la rampa, comenzando a tocar los pechos y sus partes íntimas, oponiéndose ésta e iniciándose así un forcejeo en el curso del cual el acusado llego a introducirle los dedos en la boca para tratar de ahogar sus gritos de auxilio, pese a lo cual y que ésta le arañó en la cara, consiguió el acusado bajarle los pantalones a Loreto así como la ropa interior, sentándola en el suelo, momento en el que la penetró vaginalmente, no constando acreditado que llegara a eyacular.

  2. Los referidos gritos de auxilio fueron oídos por un conductor que pasaba per la zona, que detuvo la marcha de su coche pudiendo comprobar como una pareja forcejeaba, por lo que reclamó el auxilio policial, los que se personaron momentos después; al llegar éstos el acusado les manifestó "yo no he violado a nadie" procediendo así a la detención del acusado a prestar a Loreto los necesarios auxilios.

  3. A consecuencia de los hechos descritos Loreto sufrió excoriaciones en ambas rodillas, erosión fricción cara interna rodilla derecha eritema submandibular central, erosiones irregulares que abarcan ambos omóplatos y dorsal izquierda, así como erosiones en labio mayor y en vagina cerca de horquilla vaginal, de las que tardó en curar 73 días, restándole como secuela trastorno por estrés postraumático de carácter moderado.

  4. El acusado en esa madrugada, consumió diversas bebidas alcohólicas, sin que haya resultado acreditado que tal ingesta hubiera limitado sus capacidades intelectivas o volitivas.

  5. El Sergas ha acreditado gastos asistenciales derivados de la atención a Loreto en la suma de 361,59 euros".

SEGUNDO

El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:

"Condenamos al acusado Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, no concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, durante el periodo de 9 años a una distancia no inferior a 500 metros, y al pago de 1/3 de las costas devengadas incluidas las de la acusación particular y al abono a Loreto , en concepto de responsabilidad civil en la suma de 20,000 Euros así como 361,59 Euros al SERGAS.

Absolvemos al acusado Narciso de los delitos de lesiones y de amenazas declarando de oficio 2/3 partes de las costas ocasionadas."

TERCERO

Las representaciones procesales del acusado y de la acusación particular interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal, el acusado y la acusación particular los impugnaron.

CUARTO

Mediante providencia del pasado 8 octubre de dos mil dieciocho la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

QUINTO

La Sala, por providencia del pasado día 9 de octubre, señaló el mismo día 9 para deliberación, y el mismo día dictó auto, cuya parte dispositiva dice "LA SALA ACUERDA: Inadmitir la proposición de prueba solicitada por la representación procesal de Narciso ."

SEXTO

Mediante providencia del 17 de octubre la Sala señaló el siguiente 9 de noviembre para votación y fallo del recurso, y al no haber sido posible celebrar dicho día la deliberación prevista, por providencia de 19 de diciembre se señaló nuevamente día, el pasado 9.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del acusado y condenado

PRIMERO

1. La constante e insistente invocación del derecho a la presunción de inocencia que efectúa el recurrente en los cuatro primeros motivos (y consiguientes submotivos) de su recurso o, por mejor decir, en el encabezamiento de cada uno de ellos, nos obliga a recordar, de entrada y con carácter general (por todas, SSTSJG 15 Y 40/2018, de 9 de mayo y 27 de noviembre), que semejante invocación resulta completamente inocua e irrelevante cuando en absoluto se aduce que la Audiencia no dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, o que el material probatorio del que dispuso no era lícito en su producción y por lo tanto no válido, o que los razonamientos a través de los cuales la Audiencia alcanzó su convicción (ciertamente expuestos en detalle por el Tribunal de primera instancia) no eran bastantes para ello desde el punto de vista racional y lógico, y que no se justifica, por lo tanto, la suficiencia de los elementos de prueba, amén de no reparar el recurrente en que el control que un Tribunal Superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión debe verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consistente, en definitiva, en verificar si la Audiencia se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Por añadidura, habrá de comprenderse que mal que bien podrán acogerse favorablemente unos motivos -los aludidos cuatro primeros- cuando en su enunciado y en su desarrollo argumental a lo largo de veinticinco (25) folios no se mencionada como infringida ni una sola norma, ni una sola, ya lo fuese de naturaleza constitucional o de legalidad ordinaria, sustantiva u objetiva, limitándose el recurrente a desgranar y analizar prácticamente la totalidad de la prueba a los efectos de plasmar su particular versión de los hechos y relato exculpatorio.

  1. Insistiremos, de modo sintético, en recordar más en detalle -a la sombra de la jurisprudencia europea y de nuestros TC Y TS- el alcance del enjuiciamiento que le corresponde a esta Sala de apelación, así como los criterios a los que hemos de atenernos para determinar si el Tribunal de primera instancia ha vulnerado, o no, el derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24 CE :

  1. El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar tanto la existencia de prueba de cargo lícita como suficiente, es decir, por un lado, obtenida con arreglo a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y por otro lado, cuando su contenido es netamente incriminatorio, esto es, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado.

  2. El juicio de inferencia del Tribunal a quo solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

  3. En particular, y dicho con las palabras de las SSTS 176/2016, de 2 de marzo , y 524/2017, de 7 de julio , entre tantas otras, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre, sino de "comprobar la racionalidad...

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