STSJ Castilla-La Mancha 214/2009, 8 de Junio de 2009

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2009:2207
Número de Recurso113/2008
Número de Resolución214/2009
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00214/2009

Recurso de Apelación nº 113/08

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

SENTENCIA Nº 214

En Albacete, a ocho de Junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Montadores de Tabiquería y Yeso, S.L., representada por la Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibáñez, contra la Sentencia, de fecha 28 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento ordinario nº 38/06, y como parte apelada la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Aybar, en nombre y representación de MONTADORES DE TABIQUERÍA Y YESO, S.L., contra la Resolución de laDIRECCION TERRITORIAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN CASTILLA-LA MANCHA de fecha 29 de marzo de 2.006, desestimatoria del Recurso de Alzada, interpuesto por la mercantil hoy recurrente -MONTADORES DE TABIQUERÍA Y YESO, S.L.- en fecha 24 de junio de 2.005, frente a la Resolución, de fecha 20 de mayo de 2.005, dictada por la Jefa de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GUADALAJARA en el seno del Expediente relativo a las Actas de Liquidación números 93/04, 94/04 y 95/04, así como el Acta de Infracción número 416/04, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO tal actuación administrativa por considerarla ajustada a Derecho. Sin costas."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 5 de Junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia cuyo fallo hemos trascrito desestimó el recurso contencioso administrativo presentado por Montadores de Tabiquería y Yeso S.L., en el entendimiento de que los actos administrativos impugnados -consecuencia de tres actas de liquidación (números 93/04, 94/04 y 95/04) y el acta de infracción nº 416/04, todas de Guadalajara- fueron ajustados a Derecho, tanto en la forma como en el fondo.

Disconforme con dicha Sentencia, la apelante interesa se dicte otra por esta Sala en la que se anule la de instancia y se deje sin efecto la resolución administrativa de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara, de 29 de Marzo de 2006 por ser contrario a Derecho el incremento de las bases de cotización propuestas en las actas de liquidación, al estar amparada en normativa sobre cotización sobre la que no hubo por la apelante infracción alguna. Subsidiariamente de lo anterior, pretende que la Sentencia declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por haberse causado indefensión a la actora, en la medida de que las actas se levantaron sin cumplir las exigencias jurídicas propias de dichas actuaciones. Subsidiariamente de los anteriores puntos, declarar la misma nulidad de la repetida resolución administrativa por haberse causado indefensión a la interesada, al no haberse permitido la práctica de las pruebas propuestas, declarando la retroacción de actuaciones a la fase administrativa posterior a la presentación de alegaciones a la cuatro actas de referencia, para que se lleve a cabo la práctica de las pruebas testificales propuestas por la parte en fase administrativa.

El Abogado del Estado se ha opuesto a los pedimentos de contrario, defendiendo la legalidad -en la forma y en el fondo- de la resolución administrativa objeto de enjuiciamiento, como acertadamente entendió el Juzgador a quo, en Sentencia cuya legalidad no ha sido combatida realmente por la apelante, en la medida que no está poniendo de manifiesto ningún error del Juzgador, sino que propone una interpretación distinta de los hechos, en tesis que no puede admitirse y porque el recurso de apelación no viene sino a repetir los mismos argumentos que mantuvo desde la vía administrativa, sin aportar nada nuevo.

Veremos, acto seguido, que la razón legal está del lado de la Administración apelada.

Segundo

Es sabido que el órgano jurisdiccional competente para resolver el recurso de apelación frente a Sentencias, como es el caso que nos ocupa, cumple como función jurisdiccional la de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en la primera instancia (SSTS de 9 de Febrero de 1989, 22 de Noviembre de 1997 , etc.) La pretensión de apelación deducida por la parte -como recuerda la STS de 23 de Julio de 1998, Arz. 7608 - "ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quién la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal ad quem de los indispensables elementos para analizar los motivos de la apelación"; de suerte que está abocado al fracaso el recurso de apelación cuando no se formula crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida; porque "aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al tribunal ad quem el total conocimiento del litigio; sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría sino como una revisión del mismo" (STS de 15 de Junio de 1997, Arz. 6222 ) y en igual sentido otras muchas, como la de la Secc. 4ª de 26 de Octubre de 1998. Por consiguiente, aunque la parte apelante formule escrito de alegaciones, el no incorporar estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso (STC de 27 de Diciembre de 1994 , Arz. 10639). La regulación del recurso de apelación en la vigente LJCA de 1998 mantiene en este punto plenamenteválida la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo construida a la luz de la regulación precedente.

Tercero

Comenzando por el primero de los reproches de índole procedimental y formal, es de señalar que la supuesta falta de motivación en que incurrió la resolución impugnada, como expresa el recurso de apelación, ya se puso de manifiesto en el escrito de demanda. Obtuvo tal alegato cumplida respuesta en la Sentencia de instancia, negando que concurriera dicho vicio contrastando el contenido de las resoluciones originales y de la desestimación de la alzada con el mandato general del art. 54 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre , ligándolo además con adecuada referencia a STSJ Madrid (25 de Junio de 2004) sobre requisitos de la motivación (Fundamento Jurídico 4º de la sentencia apelada). Pues bien, la interesada conoció la razón de decidir de la Administración, en la medida que, si bien someramente, plasmó el acto administrativo originario -y luego la resolución desestimatoria de la alzada- "la razón o motivo que tiene el órgano administrativo para fundar su decisión, a fin de que el administrado pueda contrastar dichas razones y, en su caso, impugnarlas" (STS de 18 de Abril de 1988 ), sin que pueda confundirse la brevedad y concisión de un acto administrativo con la ausencia de motivación. Además, en casos como el de autos, estamos ante motivación in aliunde, permitida por el artículo 89.5 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre , dado que ésta se...

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