STSJ Cataluña 4633/2009, 8 de Junio de 2009

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2009:5544
Número de Recurso405/2009
Número de Resolución4633/2009
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4633/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Berta frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 527/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Berta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la empresa Telefónica de España S.A.U., sobre prestación de jubilación, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las entidades demandadas, confirmando la resolución del INSS impugnada. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1.- La demandante, Dª. Berta , nació el día 20 de junio de 1946, ostenta el DNI nº NUM000 , y consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 (hecho no controvertido).

  1. - La demandante trabajaba por cuenta de la empresa Telefónica de España S.A.U. (hecho no controvertido).

  2. - El día 10 de junio de 1998 la empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo sobre los programas de jubilaciones y prejubilaciones.

    El mencionado acuerdo fue publicado en el Boletín Telefónico nº 1515, de 15 de junio de 1998.

    Los acuerdos contemplaron unos programas de jubilaciones anticipadas y prejubilaciones con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998, para el colectivo de trabajadores de 55-56 años.

    Asimismo, la empresa ofreció, como medida adicional, basada en el principio de voluntariedad, la posibilidad de acceder a la prejubilación al colectivo de trabajadores de 53-54 años.

  3. - El día 19 de noviembre de 1998 la demandante presentó solicitud de prejubilación a la empresa (folio nº 73).

    El día 2 de enero de 1999 la demandante y la empresa suscribieron un contrato de prejubilación, que se da aquí por íntegramente reproducido (folios nº 74 y 75).

  4. - En virtud del contrato de prejubilación al que hace referencia el hecho probado anterior, durante los dos años inmediatamente anteriores al 21 de junio de 2007 la demandante ha percibido (folio nº 39):

    14.027,90 euros en concepto de reintegro de las cuotas del convenio especial suscrito con la Seguridad Social.

    29.634,61 euros en concepto de renta, a través de la compañía de seguros Antares.

  5. - La demandante solicitó la prestación de jubilación anticipada el día 2 de julio de 2007 (folios nº 121 a 123).

    Por resolución del INSS de fecha 5 de julio de 2007 se denegó la prestación por no tener cumplidos 65 años (folio nº 132).

    Contra la anterior resolución la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada el día 23 de agosto de 2007 por no tener cumplidos 65 años y no constar el cese involuntario en el trabajo (folios nº 135 y 136).

  6. - El día 14 de abril de 2008 la demandante presentó un nuevo escrito de reclamación previa en el que solicitaba que se le reconociera la prestación de jubilación anticipada (folios nº 143 y siguientes), que fue desestimada por resolución de fecha 29 de abril de 2008, por no tener 65 años y no acreditarse el cese involuntario en el trabajo (folios nº 141 y 142).

  7. - La demandante acredita 36 años cotizados. La base reguladora de una eventual prestación de jubilación anticipada es de 1993,76 euros mensuales, y el porcentaje del 72 %. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,y no ha sido impugnado por la parte demandada (INSS) y por la empresa demandada en su escrito de 30.12.2008, manifestaba que ninguna responsabilidad tenía en el recurso.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se declare el derecho a percibir la pensión de jubilación.Al amparo del art 191 b) de la LPL,solicita la revisión del hecho probado tercero , de conformidad con el convenio colectivo de la empresa telefónica de España S.A, folios 89 a 107, del BOE 29.9.1997, el texto del boletín 1515 folios 77 y 78,y los fundamentos de derecho octavo y noveno de la sentencia del TS de 12 de mayo de 2003, folios 35 y 26 .

Se desestima la revisión del hecho probado tercero en los términos expuestos, al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, ya que la remisión al convenio colectivo, que es una fuente del derecho de conformidad con lo dispuesto en el art 3.1 b) del ET , y la mención de la citada sentencia de considerarse como jurisprudencia a tener en cuenta, debe de alegarse por la via de censura jurídica de conformidad con lo dispuesto en el art 191 c) de la LPL .

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 194.3 de la LPL , al establecer:

También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

De aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre......Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo

puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993\292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989\816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 1999\9189 ),ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues...

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