STS 42/2019, 1 de Febrero de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:175
Número de Recurso10348/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución42/2019
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10348/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 42/2019

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 1 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de ley, interpuesto por D. Ovidio , representado por el procurador D. Enrique Álvarez Vicario y defendido por el letrado D. Patricio de Cárdenas Smith, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granollers, Sección Segunda, de fecha 6 de febrero de 2018 , siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 1 de Granollers, Sección Segunda, ejecutoria 174/2017, Procedimiento Abreviado 292/2015, con fecha 6 de febrero de 2018 dictó auto los siguientes

HECHOS

Primero

Por la representación procesal del penado se presentó escrito solicitando la acumulación jurídica de las diversas condenas impuestas a Ovidio , por entender que concurrían los requisitos previstos en el artículo 76 del Código Penal vigente. Tras formar la oportuna pieza separada y solicitar la hoja histórico-penal, resultó que el referido penado tenía pendiente de cumplimiento las siguientes condenas:

EJECUTORIA 2577/2010- JP 21 DE BARCELONA- 2/0/0- SENTENCIA 18/10/2010

EJECUTORIA 286/2011- JP 4 DE TARRAGONA- 1/0/0- SENTENCIA 23/05/2011

EJECUTORIA 1906/2013- JP 15 DE BARCELONA- 1/12/0- SENTENCIA 25/06/2013

EJECUTORIA 2381/2014- JP 21 BARCELONA- SENTENCIA 10/09/2014

EJECUTORIA 505/2015, JP 15 BARCELONA- 2/0/0- SENTENCIA 09/02/2015

EJECUTORIA 1420/2016- JP 15 BARCELONA- 1/6/1- SENTENCIA 20/04/2016

EJECUTORIA 352/2016- JP 3 GRANOLLERS- 2/0/1- SENTENCIA 12/09/2016

EJECUTORIA 174/2017, JP 1 DE GRANOLLERS- 2/0/0- SENTENCIA 08/05/2017

Segundo.- Tras recibir la referida documentación se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que el penado ha de cumplir la pena de seis años de prisión como resultado de la acumulación de las condenas impuestas en las sentencias de 18/10/2010 , 25/06/2013 , 9/02/2015 y 08/05/2017 .

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal número 1 de Granollers, Sección Segunda, dictó el siguiente pronunciamiento: ACUERDO HABER LUGAR a la ACUMULACIÓN DE CONDENAS por las que se siguen las Ejecutorias 2577/2010, 1906/2013, 505/2015 y 174/2017 frente al penado Ovidio , fijándose el límite máximo de cumplimiento en SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ovidio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y ÚNICO..- Por quebrantamiento de Ley, se fundamenta este motivo al amparo del art. 849, número 1 de la Ley de Enjuicimiento Criminal , por vulneración e inaplicación del art. 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2018 se señala el presente recurso para fallo para el día 15 de enero del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza recurso de casación contra el auto que aprueba la acumulación de cuatro de las ocho condenas dictadas contra el acusado. Opone un único motivo por error de derecho, del artículo 849.1 de la ley de enjuiciamiento criminal , al entender que se ha aplicado indebidamente el artículo 76.1 del Código penal procediendo la acumulación de todas las ejecutorias pendientes de cumplimiento, señalando un máximo de seis años que constituye el triplo de la más grave de las penas impuestas. En el desarrollo argumental del motivo no cuestiona ni las ejecutorias de ejecución, ni las fechas de sentencias ni las penas acumuladas y su procedencia o el porqué de la necesidad de una nueva acumulación que entiende mas favorable. Se limita a afirmar la acumulación de todas las ejecutorias sobre la base de la pena más grave imponiendo el máximo de su triplo, de acuerdo al artículo 76 del Código penal .

La lectura del auto impugnado contiene una adecuada y extensa motivación sobre el procedimiento de acumulación de condenas. Recoge tanto el tenor literal de los artículos del código, cuya aplicación indebida denuncia el recurrente y los Acuerdos de los Plenos no jurisdiccionales de esta Sala de 3 febrero 2016, 3 marzo 2016 y 27 junio 2018, que posibilitan la acumulación de las condenas partiendo de la más antigua de las sentencias de acumulación, posibilitando nuevas alternativas de acumulación para indagar la más beneficiosa. El contenido de la argumentación refleja la última jurisprudencia de esta Sala y realiza diversos ensayos en búsqueda de la solución más favorable al reo y que satisfaga las exigencias de legalidad previstas en el artículo 66 del Código penal .

Recordamos la jurisprudencia en materia de acumulación: en el proceso de acumulación deben excluirse aquellas condenas por hechos que ya estuvieran sentenciados cuando se inicia el período de acumulación, es decir no son objeto de acumulación los hechos ya sentenciados cuando se comete el delito de la sentencia a la que se acumulan; también se excluyen los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. La razón es sencilla toda vez que los dos supuestos de exclusión nunca podrían ser enjuiciados en el mismo proceso, unos porque ya han sido enjuiciados y otros porque han sido posteriores a la sentencia. De este modo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a hechos próximos o, incluso lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme. Se procede a la acumulación, determinando el límite máximo de cumplimiento, para lo cual habrá de estarse al art. 76 del Código penal y comprobar si el límite máximo de cumplimiento, el triplo de la pena máxima es superior o inferior a la suma de las penas impuestas, pues sólo en el segundo caso procedería la acumulación.

El Acuerdo de esta Sala adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 3 febrero 2016, lo relaciona así "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de los efectos del artículo 76.2 del Código penal . Hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a este Acuerdo la jurisprudencia ha realizado algunas modificaciones para incorporar en la determinación de la sentencia más antigua un criterio de selección buscando la mayor favorabilidad para la obtención de la solución más beneficiosa a partir de la selección de una sentencia para propiciar la solución más favorable. Así en el Pleno no jurisdiccional del 27 junio 2018 se acordó: "en la interpretación del artículo 76.2 del código penal cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, siempre que cumpla el requisito cronológico; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

Con las anteriores premisas abordamos la impugnación.

En primer lugar procede realizar un cuadro explicativo de las distintas ejecutorias con expresión de la fecha de sentencia, la fecha del hecho delictivo y la pena ordenadas en virtud de la mayor y menor antigüedad.

1- EJECUTORIA 2577/2010 FECHA SENTENCIA 18-10-2010 FECHA DE HECHO DELICTIVO 05-02-2010PENA (años/meses/días) 2/0/0

2 - 286/2011

3 - 1906/2013

4 - 2381/2014

5 - 505/2015

6- 1420/2016

7- 352/2016

8- 174/2017

23-05-2011

25-06-2013

10-09-2014

09-02-2015

20-04-2016

12-09-2016

08-05-2017

13-12-2010

19-12-2009

23-08-2011

06-07-2010

25-01-2014

06-09-2011

30-09-2010

1/0/0

0/12/0

0/15/0

2/0/0

1/6/1

2/0/1

2/0/0

Señalado lo anterior constatamos que si procedemos a la acumulación a partir de la ejecutoria 2577/2010 serían acumulables las ejecutorias números 1, 3, 5 y 7, que determinarían un límite máximo de cumplimiento de seis años y tres meses y restaría por cumplir unas penas que comportarían un total de 10 años y tres meses.

Optando por la segunda ejecutoria la 286/2011, comprobamos que la acumulación de las ejecutorias 2, 3 y 7 no resultaría más favorable.

La tercera posibilidad parte de realizarlas en torno a la ejecutoria 1906/2013 daría lugar a la acumulación de las ejecutorias 3, 4 , 5, 7 y 8, con el triplo de la pena más grave de seis meses y tres días, al que habría que sumar el cumplimiento de las ejecutorias uno y dos y la sexta, lo que no sería más favorable.

Sí que resultaría más favorable la acumulación en torno a la ejecutorias 2381/2014 que comportaría la de las ejecutorias identificadas con los números 4, 5, 6, 7, y 8 con un límite máximo de cumplimiento de seis años y tres días y dejando fuera de esa acumulación las ejecutorias 1, 2 y 3, que comportaría un mejor tratamiento en la ejecución de las condenas.

Consecuentemente, procede acumular las ejecutorias identificada con el número 4, a la que se acumulan las ejecutorias 5, 6., 7, y 8, con un máximo de cumplimiento de seis años y tres días y dejando fuera de esa acumulación las identificadas con los números 1, 2 y 3.

Consecuentemente procede acordar la acumulación de condenas por las que se siguen las ejecutorias 2381/2014, 505/2015, 1420/2016, 352/2016 y 174/2017 señalando como máximo de cumplimiento la pena de seis años y tres días, dejando al margen de la acumulación las ejecutorias con los números 2577/2010 286/2011 y 1906/2013.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granollers, Sección Segunda, de fecha 6 de febrero de 2018 , y en su lugar declarar la acumulación de las ejecutorias 2381/2014, 505/2015, 1420/2016, 352/2016 y 174/2017 señalando como máximo de cumplimiento la pena de seis años y tres días, dejando al margen de la acumulación las ejecutorias con los números 2577/2010 286/2011 y 1906/2013.

Declarar de oficio el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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