ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:602A
Número de Recurso115/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 115/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/I

Nota:

QUEJAS núm.: 115/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 449/2017, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto el 22 de marzo de 2018 declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Milagrosa contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D.ª Milagrosa , ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto el 22 de marzo de 2018 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de enero de 2018 dictada por este tribunal. Razona la audiencia que el recurso de casación no puede admitirse por advertirse defectos de forma, no razona cómo se contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia recurrida y pretende una nueva valoración de la prueba.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario en el que se solicita la resolución del contrato de arrendamiento por denegación de la prórroga legal al disponer la arrendataria durante los seis meses anteriores de otra vivienda análoga.

El recurso de queja alega que se cumplen los requisitos para la admisión del recurso de casación.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial de Madrid a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 62.3 LAU de 1964 en relación con su art. 114.11 por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el concepto de justa causa.

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado.

El recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. La parte recurrente indica que la falta de ocupación de la vivienda se debe a obras estructurales en la misma y a un agravamiento de la enfermedad de la arrendataria, que debe ser atendida por sus hijos, lo que constituye causa justificada, sin que tales hechos hayan resultado probados y omitiendo los datos fácticos que sí han quedado acreditados, y en concreto, que la recurrente y su hijo conviven en otra vivienda que es propiedad exclusiva de esta, lo que revela la desaparición de un interés social digno de tutela que justifique el mantenimiento de la prórroga forzosa del arrendamiento, por no ser ya necesaria la utilización de la vivienda arrendada para D.ª Milagrosa .

QUINTO

La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

SEXTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D.ª Milagrosa contra el auto de 22 de marzo de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima ) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de enero de 2018 . La parte perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR