ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:744A
Número de Recurso3372/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3372/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3372/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Francisca , don Primitivo y doña Inés presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4.ª, en el rollo de apelación 160/2015 , dimanante del juicio ordinario 35/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arucas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de doña Francisca , don Primitivo y doña Inés , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado en el plazo concedido, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre declaración de dominio sobre una finca de nulidad del título de transmisión que originó las inscripciones registrales y de la inexistencia de título de herencia, con cancelación de las inscripciones registrales a favor de los demandados, en reconvención los demandados reconvinientes solicitaron declaración de la titularidad dominical y validez del título hereditario de adquisición y de la compraventa que originó las inscripciones del registro. Proceso que se tramitó por razón de la cuantía, que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención. Interpuso recurso de apelación la parte actora al que se opusieron los demandados reconvinientes. La sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, estima el recurso de apelación, revoca la dictada en primera instancia y en su lugar estima la demanda y desestima la reconvención.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , y se estructura en dos motivos. El motivo primero fundado en la infracción de los artículos 1940 y 1941 CC que regulan los requisitos de la usucapión ordinaria entre presentes e inaplicación de los artículos 1950 , 1951 y 433 , 434 , 435 y 436 CC , que regulan la buena fe para usucapir. El motivo segundo fundado en la infracción por inaplicación del artículo 35 de la Ley Hipotecaria que regula la usucapión secundum tabulas .

Mantiene la parte recurrente, en síntesis, haber adquirido por usucapión ordinaria, entre presentes, secundum tabulas, la propiedad de la finca litigiosa por cumplirse los requisitos legales exigidos para ello, como apreció la sentencia dictada en primera instancia: posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida con buena fe y justo título por un tiempo superior a diez años, y conforme al Registro de la Propiedad.

El recurso de casación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por formular su impugnación desde la afirmación de lo que la sentencia niega, con alteración del supuesto de hecho, eludiendo los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia. El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida en ningún caso contempla un supuesto de cumplimiento de los requisitos para usucapión secundum tábulas. Como resultado de la valoración de la prueba, el supuesto de hecho que fija la Audiencia Provincial para aplicar la consecuencia jurídica es el de una casa que formaba parte del haber hereditario de don Jose Augusto y doña Nuria , sin efectuarse partición del mismo, siendo don Carlos Alberto uno de los titulares de esa herencia pero junto con ocho hermanos más, sin dividirse nunca la herencia, sin constar que el citado hijo fuera el único dueño, ni que doña Francisca al vender la finca -con anterioridad a la 1.ª inscripción en el Registro- hubiera contado con el consentimiento de todos los demás titulares de la herencia. A efectos de la buena fe la parte recurrente en casación, elude los hechos que la sentencia tiene en cuenta para excluirla, como el conocimiento de los compradores de que la vendedora no podía venderles la casa. La sentencia atiende al nulidad de la compraventa, a la inexistencia de título de herencia de doña Francisca para adquirirla y al conocimiento de la situación por quienes concertaron la compraventa, de la finca aún no inscrita. Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo expuesto, la sentencia no niega la prescripción adquisitiva cuando concurren los requisitos legales como mantiene la parte recurrente, que proyecta la infracción normativa y jurisprudencial en que funda el recurso de casación, sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la Audiencia Provincial para aplicar la consecuencia jurídica, incurriendo en petición de principio o supuesto de la cuestión, lo que determina la carencia manifiesta del recurso de casación.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida, quien no ha comparecido ante esta sala, no procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Francisca , don Primitivo y doña Inés , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4.ª, en el rollo de apelación 160/2015 , dimanante del juicio ordinario 35/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arucas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida de los depósitos constituidos por la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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