ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:713A
Número de Recurso2659/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2659/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2659/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Florencia interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 1 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 144/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 521/2014 del Juzgado de primera instancia n.º 4 de Salamanca.

SEGUNDO

Mediante decreto de 12 de julio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de doña Florencia , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Ángela González Mateos, en nombre y representación de Vaquerín, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 11 de septiembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 10 de septiembre de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación, por interés casacional, contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales de una sociedad anónima, tramitada por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de doña Florencia ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso de casación se articula en un motivo único.

El motivo único se funda en la infracción del art. 197 LSC, y de la doctrina de la sala dictada en interpretación del mismo, con cita de las SSTS 1084/1994, de 29 de noviembre , 1193/1998, de 15 de diciembre , 664/2005, de 26 de septiembre , y 531/2013, de 19 de septiembre , en cuanto a la nulidad del acuerdo social referido a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013, por vulneración del derecho de información del accionista.

TERCERO

El motivo único en que se articula el recurso de casación, tal y como aparece formulado, debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, por falta de oposición de la sentencia a la doctrina jurisprudencial de la Sala( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) y en la causa de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la base fáctica y la razón decisoria( art. 483.2.4.º de la LEC ).

En efecto, el motivo único se funda en la infracción del art. 197 LSC, y de la doctrina de la sala dictada en interpretación del mismo, en cuanto a la nulidad del acuerdo social referido a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013, por vulneración del derecho de información del accionista.

Así, el recurso aduce que la resolución recurrida parte de una visión absolutamente arcaica y limitada del derecho de información, pues con la única aportación de la documentación entregada, que era la que se iba a someter a aprobación, resulta imposible la corroboración de que las cuentas anuales se correspondan con la realidad, y, sobretodo, saber si la administración es mejorable.

Por lo tanto, se omite que la sentencia recurrida, en primer término pondera que:

"[...] la prueba practicada en autos es demostrativa de que el derecho de información que como socia minoritaria le corresponde a la apelante Florencia (con un 5,88% de las acciones), no vino vulnerado, ni desconocido, con ocasión de su solicitud de información y entrega inmediata de documentación -escritos por burofax de 20 y 26 de junio de 2014, folios 67 a 69 y 71 a 73-, previa a la celebración de la junta general de accionistas prevista para el día 30 siguiente, en la que debían aprobarse las cuentas del ejercicio 2013; ni tampoco vino cercenado dicho derecho durante el transcurso de la misma, en la que se reiteró la entrega de la citada documentación y se solicitaron algunas "aclaraciones" por el letrado que la representaba, que no por ella personalmente, al dejar de asistir a juntas de accionistas desde años antes, como tiene reconocido la demandante en el interrogatorio del acto del juicio."

Y, seguidamente razona que la solicitud de documentación efectuada por la recurrente es caprichosa y abusiva, del siguiente modo:

"[...] Es por ello que su insistencia en la recepción de copia de todo un corpus documental, con apenas una semana de antelación, cuando el anuncio de junta general ordinaria y extraordinaria apareció publicado en el BORM del 21 de mayo anterior (corpus consistente en (folio 68 de los autos): informe de auditoría de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013; libro de inventarios y cuentas anuales debidamente legalizados correspondiente al ejercicio 2013, el cual deberá incluir necesariamente el balance inicial detallado de la empresa, los balances de comprobación trimestrales con sumas y saldos, el inventario a cierre del ejercicio y cuentas anuales; libro diario de la sociedad del año 2013 debidamente legalizado, y en el caso de que los libros diarios presenten anotaciones conjuntas se requiere la documentación soporte donde figuren los registros de forma detallada; relación de bienes muebles e inmuebles de la sociedad a 31-12- 2013; inventario de existencias al cierre del ejercicio 2013, documentación soportes de la valoración de las existencias y en su caso de los deterioros de dicho valor; libro registro de facturas expedidas del ejercicio 2013; libro registro de facturas recibidas del ejercicio 2013; libro registro de bienes de inversión del ejercicio 2013; libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias del ejercicio de 2013; documentación de operaciones vinculada ex arts. 19 y 20 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio ; relación de personal de la sociedad durante el año 2013 y, en su caso, detalle de los despidos e indemnizaciones por despido satisfechas por la sociedad en este ejercicio), -en definitiva, prácticamente, copia íntegra de toda la contabilidad empresarial y anexa, sin excepción-, ha de tildarse de caprichosa y abusiva.".

Además, y por lo que respecta a la solicitud de reiteración de documentación y de aclaraciones en el acto de la junta por parte del letrado apoderado para la asistencia a la sesión de la Junta, la sentencia recurrida toma en consideración el acta notarial levantada al efecto y concluye que dicho letrado lo que interesó, antes de votar en contra de la aprobación de las cuentas anuales, fue el desglose de la cuenta de la cifra neta de negocio por actividades y que se dejara constancia de si algún socio era empleado de la sociedad y su retribución, así como de la procedencia de los ingresos consignados en la cuenta de ingresos financieros y de la actividad de la empresa en el último ejercicio.

La sentencia recurrida también pone de manifiesto que fue contestado por doña Herminia , en su condición de secretaria de la Junta, en el sentido de que la única empleada con cargo de director gerente era ella misma, siendo la actividad empresarial de la sociedad la misma de anteriores ejercicios, esto es, el arrendamiento de inmuebles y las explotaciones ganaderas, y que respecto a los restantes extremos se estudiaría si era procedente remitirle la antedicha documentación, etc. Y más tarde se le informó sobre las líneas básicas de funcionamiento de la sociedad por la designada nueva administradora Isabel .

De esta forma el interés casacional alegado no es más que meramente instrumental, ya que la jurisprudencia invocada no resulta infringida por la sentencia recurrida, porque ésta se fundamenta en una base fáctica y concreta que es obviada por el recurrente, y es por ello que, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución a las que se les ha dado cumplida respuesta, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Florencia contra la sentencia dictada, con fecha de 1 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 144/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 521/2014 del Juzgado de primera instancia n.º 4 de Salamanca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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