SAP Salamanca 262/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2016:327
Número de Recurso144/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00262/2016

SENTENCIA NÚMERO 262/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a uno de Junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 521/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 144/16; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Fátima representada por la Procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Muro Lucas y como demandado-apelado VAQUERIN S.A. representada por la Procuradora Doña Angela Gonzalez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Martín Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 6 de Diciembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. FERNANDO IGLESIAS en nombre y representación de DOÑA Fátima, debo desestimar íntegramente sus pretensiones, absolviendo a la demandada, VAQUERIN, S.A. y todo ello con imposición de costas a la demandante."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando revocar la sentencia, dictando nueva resolución conforme al suplico de la demanda presentada.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación interpuesto, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación

    , votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintisiete de Abril de dos mil dieciséis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la demandante, Fátima, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 6 de diciembre de 2015, que, desestimando la demanda promovida por la misma contra la entidad mercantil Vaquerin, S. A., absuelve a ésta última de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la demandante.

Y se interesa en esta segunda instancia por la referida demandante, con fundamento en los motivos contenidos en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, (intitulados: Previo: objeto del procedimiento y del presente recurso de apelación; Primero: Infracción del art. 197 LSC. Vulneración del criterio jurisprudencial recogido en la sentencia de Pleno del TS de 19-9-2013 ; Segundo: Incongruencia por error de la sentencia. No resolución del punto referido a la falta de inclusión en el orden del día de la dispensa de competencia. Votación por la administradora beneficiada por la dispensa y ausencia de dispensa para la administradora que ve renovado su cargo. Arts. 229 y 230 de la LSC ), la revocación de la mencionada sentencia en todos sus extremos, y que se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demandada interpuesta por su parte, con condena al pago de las costas de ambas instancias a la parte demandada apelada.

SEGUNDO

En la primera de las citadas alegaciones, la apelante centra su queja respecto de la sentencia de instancia en que ésta no ha reconocido la vulneración por la mercantil demandada Vaquerin, S. A., de su derecho a la información, ex arts. 197 y 272 de la LSC, apartándose así de los criterios jurisprudenciales amplios sentados, por ejemplo, en la STS de Pleno que cita y reseña, de 19-9-2013, etc.

Pues bien, antes de dar respuesta a dicha censura, entiende la Sala que es conveniente realizar las siguientes consideraciones y precisiones:

  1. cabe convenir en que dicha resolución del TS, siguiendo la estela de la sentencia previa de 13 de junio de 2012, se consolida una amplia y no restrictiva concepción del derecho de información del socio consagrado en los arts. 196-197 LSC, dejando, efectivamente, de ser un derecho instrumental del ejercicio del derecho de voto y, por tanto, limitado funcionalmente por la finalidad de permitir al socio ejercer dicho derecho de forma racional, para convertirse en un derecho autónomo que abarca cualquier tipo de contenido relacionado con el orden del día de la Junta sin más límites que su ejercicio tempestivo, los que derivan del interés social y los de la prohibición del abuso de derecho; y también en que este derecho puede ir más allá de la simple pregunta, abarcando, en ocasiones, la solicitud de entrega y examen de documentos, como los libros de contabilidad y documentación que apoye los apuntes contables, aparte de los documentos que los administradores sociales han de poner a disposición de los socios tales como las cuentas anuales o el informe de auditoría, etc.

    Ahora bien, en la misma sentencia se matiza que aun cuando la solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, etc., por parte del socio convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 197 LSC, ello sólo alcanzará sentido cuando con los datos globales recogidos en las cuentas anuales sometidas a aprobación y con los documentos complementarios entregados... no sea posible valorar su corrección..., o conocer los aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y la gestión de los administradores...

    Y, de otra parte, si bien vincula el alcance del derecho discutido a la estructura real y características de la sociedad en la que el socio ejercita su derecho de información, a la naturaleza de los documentos, al carácter o no abreviado de las cuentas anuales, a la existencia o no de indicios razonables de actuaciones irregulares, etc., declarando, por ejemplo, que en los casos de sociedades anónimas que presenten características fácticas como las del escaso número de socios o carácter familiar, o jurídicas (cláusulas estatutarias que restrinjan la libre transmisibilidad de las acciones, dentro de los límites del art. 63 de la LSA, actual art. 123 de la LSC) que le otorguen un cierto carácter "cerrado", puede exigirse, a veces, la potenciación de la transparencia y el control de la actuación de los administradores por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad, etc., no deja por ello de advertir de que no puede dejar de valorarse la perturbación que la solicitud de información formulada por el socio supone para el desarrollo del órgano de administración y para la estructura administrativa de la sociedad, y la ponderación del equilibrio entre los derechos del socio y el gobierno societario a fin de evitar la paralización de los órganos sociales... En definitiva, pese a todo, ratifica la existencia de un derecho de información del socio limitado por cuatro circunstancias: que la información demandada se refiera a puntos que tengan que ver con el orden del día; que se pida en forma y plazo (por escrito, hasta el séptimo día anterior a su celebración y verbalmente durante la junta); y que la publicidad de los datos no perjudique los intereses sociales; ni se ejerza este derecho de forma abusiva.

  2. no faltan sectores doctrinales que ya vienen criticando posturas jurisprudenciales que parecen centrar todo el enfoque en el contenido del derecho de información del socio, cuando la impugnación de acuerdos sociales debería tener una importancia residual en los mecanismos de protección de los socios minoritarios y, dentro de éstos, el derecho de información no debería ser la pieza principal, de modo que el protagonismo en la protección de los socios minoritarios debería asignarse a la autonomía privada, esto es, al contrato social y a los pactos entre los socios, porque cuando alguien sabe que va a ser minoritario o cuando deba sospechar que puede acabar siendo un socio minoritario, debe adoptar las medidas para proteger su patrimonio en una organización que funciona con arreglo al principio mayoritario...

    Todo ello en una línea de interpretación más flexible de las reglas como las relativas al derecho de información, que tenían, tradicionalmente, un significado residual porque el legislador consideraba, razonablemente, que el minoritario no debería entorpecer la gestión y que debía proteger sus intereses por vías tales como el reconocimiento de un derecho de separación; la atribución a su favor de derechos de veto -vía super mayorías para la adopción de acuerdos - o la reserva de derechos individuales tales como el derecho a ser administrador y a no poder ser destituido por sus consocios o la atribución de privilegios económicos o de voto, etc.

    Finalmente, es preciso reseñar que la reciente Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la LSC, para la mejora del gobierno corporativo, ha traído consigo importantes novedades en relación con el derecho de información de los socios que se apartan radicalmente de esa doctrina que el TS venía siguiendo en los últimos años, relativa a la concepción del derecho de información no como un derecho instrumental al servicio del derecho de voto,...

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