ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:655A
Número de Recurso3774/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3774/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3774/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cesareo y D.ª Flor presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 886/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 65/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Torrox.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de D.ª Flor y D. Cesareo envió escrito a esta Sala, el 19 de diciembre de 2016, personándose como recurrente. Mediante escrito enviado el 3 de enero de 2017 el procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcia se personaba en nombre y representación de Residencia Benyamina S.L., en calidad de recurrida.

CUARTO

La recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes

SEXTO

Mediante escritos enviado el 15 de noviembre de 2018, la parte recurrente solicitaba la admisión del recurso de casación. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en cuya demanda principal la vendedora, Residencial Benyamina S.L. instaba el cumplimiento de contrato de compraventa de vivienda y en la demanda reconvencional, la parte compradora, constituida por D.ª Flor y D. Cesareo , la resolución del contrato por incumplimiento. El cauce de acceso al recurso al amparo del art. 477.2.3.º LEC , que utiliza la parte recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía que resulta ser inferior a 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se estructura en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en STS n.º 82/2013 de 11 de marzo y n.º 678/2013 de 30 de octubre de 2013 sobre la relevancia resolutoria que hay que atribuir a la falta de licencia de primera ocupación en supuestos en los que las partes no pactaron expresamente su carácter esencial. En su desarrollo sostiene que la sentencia recurrida infringe la citada doctrina pues en el presente caso la obtención de la licencia de primera ocupación tardía o incompleta (al no contener la licencia de apertura de la piscina comunitaria prevista en el proyecto de ejecución) es causa suficiente para estimar la pretensión resolutoria de los compradores aunque el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito de la entrega de la vivienda.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3.º LEC y art. 483.2.3.º LEC , de falta de justificación e inexistencia de interés casacional.

El interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala a que se refiere el motivo del recurso es inexistente ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ). En efecto la sentencia recurrida, acogiendo la fundamentación de la sentencia de primera instancia, no considera que proceda acordar la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en el plazo pactado, ya que no se ha probado que haya inhabilidad del objeto vendido por las causas invocadas en el recurso (entrega defectuosa del inmueble vendido y de las zonas comunes) ni que se haya producido un incumplimiento esencial que frustre el fin de la venta y las legítimas expectativas del comprador, cuando lo cierto es que ha sido concedida licencia de primera ocupación y la vivienda está en condiciones de ser habitada. Concretamente afirma que la vivienda n.º NUM000 del conjunto NUM001 de la promoción " DIRECCION000 " y la plaza de garaje n.º NUM000 situada bajo la vivienda fueron construidas y entregadas en el plazo pactado por las partes, habiendo obtenido la licencia con autorización administrativa legalmente exigible para entregarlas, contando con un sistema de suministro de agua y desagüe de aguas residuales totalmente ejecutado y aprobado por el Ayuntamiento de Nerja, de manera que todas las deficiencias alegadas por los técnicos del Ayuntamiento fueron subsanadas con anterioridad a la concesión de la licencia, posibilitando la contratación de los servicios de suministros por parte de los compradores. Resta importancia al hecho de que se encontrara en trámite la licencia de apertura de la piscina comunitaria ya que no era un elemento esencial de la vivienda y podía ser terminada con posterioridad, máxime cuando el retraso en la obtención de la licencia fue debida a un error u omisión del propio Ayuntamiento, como se deduce del documento n.º 5 de la contestación a la demanda.

El motivo incurre pues en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto, lo que plantea el recurrente a través del recurso de casación es la revisión de los hechos para que se declare que hubo incumplimiento esencial imputable a la vendedora, cuando en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida ha declarado probado lo contrario.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito enviado el 15 de noviembre de 2018 no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión que se puso de manifiesto, ya que el recurso de casación no puede sustentarse sobre unas premisas fácticas diferentes de las que declara la Audiencia. Por ello, el interés casacional alegado resulta inexistente si atendemos a las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la recurrida, no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo y D.ª Flor contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 886/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 65/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Torrox, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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