ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:732A
Número de Recurso2536/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2536/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS-SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2536/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Soluciones Ambientales Bioenergéticas S.L.U. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 12 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 598/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 799/2014, del Juzgado de primera instancia n.º 7 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de -- se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Rafael Ángel Palma Crespo presentó escrito, en nombre y representación de Soluciones Ambientales Bioenergéticas S.L.U., personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de Transacciones Mursalba S.L., presentó escrito, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 25 de julio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida no formuló escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato de cuentas en participación y reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de reclamación de resolución y reclamación de cantidad y declaró la resolución del contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes en fecha de 15 de marzo de 2013, por incumplimiento de la demandada y, condenó a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a la actora la cantidad de 206.339'93 €, más los intereses legales del dinero desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago.

La SAP de Albacete (Sección 1.ª) de 12 de abril de 2016 estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por Soluciones Ambientales Bioenergéticas S.L.U., de forma que confirmó la referida resolución, minorando el importe de la condena que en ella se refleja en la cantidad de 17.365,77 €.

SEGUNDO

Más en concreto, la recurrente ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional, al amparo del art. 477.2.3.º LEC . El recurso de casación se articula en un motivo único.

El motivo se funda en la infracción, por inaplicación. del art. 1124 CC , en cuanto la sentencia recurrida concluye, al no aceptar el recurso en el motivo segundo, a través de todo el desarrollo transcrito y recurrido en el precedente recurso extraordinario por infracción procesal en la valoración y normas reguladoras de la las sentencias, que no procede la admisión de la apelación por incumplimiento de la demandante Transacciones Mursalba de sus obligaciones, y dicha interpretación no es conforme con la naturaleza ni el espíritu del precepto legal, produciéndose la vulneración del art. 1124 CC .

Seguidamente aduce que la parte actora no puede exigir la resolución del contrato de cuentas en participación, porque es tal parte la que está incumpliendo de forma pertinaz las obligaciones que derivan de dicho contrato.

Asimismo se sostiene a lo largo del desarrollo del motivo, la infracción de la doctrina de la sala, con cita de la STS de 12 de marzo de 2013 , en cuanto quién incumple sus obligaciones no puede pretender su cumplimiento.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación :

  1. - Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de estructura casacional.

    Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, en el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo; es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, aunque cita la palabra "motivo", se formula como un escrito de alegaciones y carece de encabezamiento en el que se cite la norma infringida, no siendo suficiente, según doctrina de esta sala, que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Además estos patentes defectos del recurso no pueden considerarse subsanados por la cita de la sentencia de esta sala ya que conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( SSTS 196/2017, de 22 de marzo , 333/2017, de 24 de mayo , 405/2017, de 27 de junio ).

  2. - El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión y por mezcla de cuestiones procesales. El motivo único en que se articula el recurso de casación, lo condiciona el recurrente a la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y se remite al mismo para defender que la demandante y recurrida ya habría incumplido con anterioridad a la resolución del contrato por incumplimiento de la recurrente, por lo que ésta precisamente estaría legitimada para extinguir la relación jurídica.

    Por lo tanto, se parte de una premisa que no se ha acreditado, que es el incumplimiento de la demandante y recurrida, que se descarta en los distintos apartados del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida.

    Como se ha expuesto, el desarrollo del motivo está condicionado a la estimación de los argumentos del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que la parte recurrente explique tampoco la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial. Cabe recordar que el recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la interposición conjunta del recurso de casación ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC ), subordinación que confirma la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido. Y, en el presente supuesto, no consta la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal admisible, por lo que el fundamento del motivo carece de fundamento.

CUARTO

La inadmisión del recurso no implica la vulneración del art. 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, a los que se les ha otorgado cumplida respuesta.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede hacer expresa imposición de costas.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Soluciones Ambientales Bioenergéticas S.L.U. contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 598/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 799/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos constituidos, sin costas.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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