ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:647A
Número de Recurso3784/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3784 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE SANTANDER

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 3784/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Armando presentó escrito en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 653/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1053/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Inmobiliaria Montañesa SA, presentó escrito de fecha 22 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª María Teresa Rodríguez Pechin, en nombre y representación de D. Armando , presentó escrito de personación de fecha treinta de noviembre de 2016.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, sin que lo haya hecho la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando el interés casacional.

SEGUNDO

El motivo primero cumple con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2.3º LEC , sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto de los mismos.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 204.2 en relación con el artículo 168 LSC, y de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en las SSTS 26-10-1979 , 14-3-1985 , 23-10-1987 y de 17-3-2004 , en relación a su vez, por su importancia y significado, con la RDGRN de 13-1-1994.

Sostiene el recurrente que habría una infracción legal de una norma de convocatoria de la junta de carácter imperativo, y una actuación fraudulenta que acarrea la estimación del recurso de casación, en cuanto los administradores convocaron la junta de 25 de noviembre de 2010 no incluyendo en el orden del día los asuntos que el recurrente solicitó mediante requerimiento notarial de 26 de octubre de 2010.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos que regulan cuestiones diversas, lo que genera ambigüedad e indefinición respecto de la infracción denunciada; así como la discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo del motivo y la falta de acreditación del interés casacional.

La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 204.2 LSC, que veda la impugnación de acuerdos convalidados o sustituidos, en relación al artículo 168 LSC, que trata de la solicitud de convocatoria de junta por la minoría. Se trata de dos artículos heterogéneos, ya que aun cuando ambos pertenecen al mismo cuerpo legal -Ley de Sociedades de Capital -, regulan cuestiones diversas, lo que genera confusión a la hora de identificar cual sea la concreta norma cuya infracción se denuncia, y por ende en la infracción denunciada.

Además, se produce una discordancia entre los preceptos que se dicen vulnerados, y que figuran en el primer párrafo del motivo, -que a estos efectos pudiéramos considerar como el encabezamiento-, y la posterior argumentación en la que se mezclan cuestiones relativas a la convocatoria de la junta por una minoría -art. 168 LSC-, con cuestiones que afectan al ámbito competencial de la junta general, con mención expresa del artículo 161 LSC que alude a la intervención de la junta en asuntos de gestión. Sin que se acredite el interés casacional al no identificarse la doctrina de este tribunal que se dice infringida, limitándose la parte recurrente a enumerar las sentencias sin precisar la doctrina que contendría cada una de ellas.

Pero aun cuando de la lectura de la fundamentación del motivo pudiéramos concretar la denuncia casacional en la no inclusión en el orden del día de los asuntos que se solicitaron en el requerimiento notarial de fecha 26 de octubre de 2010, el motivo también incurriría en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de esta sala de 2017 antes mencionado incluye la falta de concreción en el desarrollo argumental. Y ello porque en el escrito de interposición del recurso no se mencionan los asuntos concretos respecto de los que se solicitaba su inclusión en el orden del día, defecto este que ya fue puesto de manifiesto en la sentencia de primera instancia (f.j. decimocuarto).

CUARTO

De conformidad con el art. 485 LEC , la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Armando contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 653/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1053/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.

  2. ) No admitir el motivo segundo del recurso.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra este auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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