ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:698A
Número de Recurso3676/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3676/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3676/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leoncio presentó el día 28 de octubre de 2016 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 1516/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 574/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de D. Leoncio ., presento escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2018 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2018 al considerar que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Leoncio . interpuso demanda contra Banco Popular Español, S.A. en ejercicio de acción de anulación por error en el consentimiento del contrato de compra de obligaciones subordinadas y de canje de las mismas por acciones del Banco Popular. Subsidiariamente solicita la resolución del contrato por incumplimiento con indemnización de daños y perjuicios, reclamando en tal concepto la cantidad de 15.190,80 euros. Basa su demanda en que siendo cliente minorista, sin conocimientos financieros, la entidad bancaria demandada no le informó de forma clara y precisa sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

La parte demandada se opuso a la demanda negando la existencia de error en el consentimiento o de incumplimiento alguno de sus obligaciones al haber informado debidamente al demandante sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, estando el demandante asesorado en todo momento por su padre, economista de profesión.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar probado que la entidad bancaria suministro una información clara y precisa sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, siendo el demandante perfectamente consciente de aquello que contrataba y de sus riesgos.

La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida en apelación por la parte demandante, D. Leoncio , siendo resuelto el mentado recurso por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluyendo tras la valoración de la prueba, tanto documental como testifical, que la entidad bancaria cumplió sus obligaciones de información sobre el producto y sus riesgos.

Interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la parte demandante, D. Leoncio .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Comienza la parte recurrente reproduciendo el fallo de la sentencia de segunda instancia que desestima el recurso de apelación para a continuación anunciar que interpone recurso de casación por infracción de los artículos 78 , 79 , 79 bis y 80 de la Ley de Mercado de Valores , así como la infracción de los derechos de los consumidores y usuarios contemplados en el artículo 51 de la CE y desarrollados por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Tras ello indica que se interpone, asimismo, recurso extraordinario por infracción procesal por infracción de las normas procesales previstas en los artículos 469 LEC en relación con el artículo 24 de la CE al existir error en la valoración de la prueba e incumplirse el principio de valoración conjunta de la prueba. A continuación se realiza una alegación Primera en la que se indica que los recursos están interpuestos en plazo. En la alegación Segunda se indica que es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 469 LEC . En la alegación Tercera, bajo la rúbrica "Motivos legales para admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal", se indica que se interpone con base en los ordinales 3 º y 4º del artículo 469.1 LEC , reiterando la existencia de error en la valoración de la prueba, procediendo al examen de la prueba practicada para concluir la inexistencia de información por la entidad bancaria. A lo largo de esta alegación se citan varias sentencias de esta Sala relativas al deber de información de las entidades bancarias, así como de Audiencias Provinciales. En la alegación Cuarta, bajo la rúbrica "Motivos legales para la admisibilidad del recurso de casación" se expone el motivo del recurso de casación y las resoluciones que son recurribles para a continuación, reiterar el incumplimiento por la entidad bancaria de sus deberes de información, citando a lo largo del cuerpo de la mentada alegación diversos preceptos de la Ley de Mercado de Valores y Directivas Comunitarias, mencionando varias sentencias de esta Sala sobre el deber de información de las entidades bancarias y la protección de los consumidores. En su argumentación se reitera el incumplimiento por la demandada de los deberes de información, apuntando la incongruencia de la sentencia de primera instancia, revisando nuevamente la prueba para concluir la labor de asesoramiento realizada por la entidad bancaria.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a ) La parte recurrente articula el escrito de interposición de los recursos como un escrito de alegaciones, no estando dividido en motivos sino en una especie de alegaciones en las que se mezclan cuestiones heterogéneas y de muy variada naturaleza que hubieran requerido un tratamiento separado en motivos distintos. En concreto en el recurso extraordinario por infracción procesal si bien se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, no se cita precepto alguno en concreto sobre la pruebas o pruebas que se consideran infringidas, mezclando luego en el desarrollo cuestiones procesales con cuestiones sustantivas, tal y como demuestra la cita de sentencias de esta Sala y de Audiencias Provinciales sobre los deberes de información de las entidades bancarias. Otro tanto ocurre con el recurso de casación en el que no existe un encabezamiento, desgranándose a lo largo del desarrollo la infracción de determinadas normas de la Ley del Mercado de Valores y Directivas Comunitarias, mezclando cuestiones sustantivas de diversa naturaleza con cuestiones procesales, como es la incongruencia de la sentencia de primera instancia cuando el objeto del recurso de casación es la sentencia de apelación. Es más, a lo largo de los recursos no se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habrían producido las infracciones denunciadas, faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]".

Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]".

Así mismo, la reciente sentencia de esta Sala n.º 398/2018, de 26 de junio, recurso n.º 3267/2015 , señala lo siguiente:

"[...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

  2. - El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

  3. - El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.

  4. - El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

  5. - La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de los recursos. No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero , 548/2012, de 20 de septiembre , 564/2013, de 1 de octubre , 146/2017, de 1 de marzo , y 151/2018, de 15 de marzo , entre otras). [...]".

  1. A ello se suma que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo si bien la parte recurrente procede a citar varias sentencias de esta Sala, no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas en unos casos y en otros a reproducir fragmentos, pero sin poner dichas resoluciones en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesa de D. Leoncio contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 1516/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 574/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituídos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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