ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:623A
Número de Recurso2673/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2673/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2673/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de CTP Chemicals and Technologies For Polymers GmbH presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra el auto dictado, con fecha de 22 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 373/2015 , dimanante de la pieza de oposición a la ejecución de títulos no judiciales n.º 61/2013, del Juzgado de primera instancia n.º 1 de Guadalajara.

SEGUNDO

Formado el rollo de sala, el procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas presentó escrito, en nombre y representación de CTP Chemicals and Technologies For Polymers GmbH, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de don Abelardo y de Resinas Químicas Ibérica, S.L., presentó escrito, personándose como parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito fechado el 3 de septiembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 30 de julio de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra un auto dictado en la segunda instancia de una pieza de oposición a la ejecución de título no judicial, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene cuatro motivos.

En efecto, el motivo primero se funda en la infracción de la norma de derecho alemán aplicable.

Seguidamente alega que el derecho alemán resulta aplicable tanto al reconocimiento de deuda, de conformidad con el art. 10.5, en conexión con el art. 1254 CC , lo que no ha sido objeto de contradicción durante el procedimiento, como a la relación causal de compraventa, de conformidad con el art. 4.2 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 , debido a la residencia en Alemania, de la parte que realiza la prestación característica del contrato, así, la venta de mercaderías.

Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo, cita las SSTS 390/2010, de 24 de julio y 4079/2006, de 4 de julio .

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 67 LCCH y la doctrina de la sala, con cita, a lo largo del desarrollo del motivo de las SSTS 479/2012, de 19 de julio , y 366/2006, de 17 de abril .

Seguidamente aduce que la doctrina de la sala infringida se refiere a que el pagaré resulta ser instrumento válido para el reconocimiento de deudas actuales o futuras del firmante, lo que no impide el contraste de la obligación abstracta con su causa subyacente.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1277 CC y la doctrina de la sala, con cita a lo largo del desarrollo del motivo, de las SSTS 129/2009, de 6 de marzo , 490/2004, de 14 de junio , y 765/1994, de 21 de julio , en cuanto si el título que lleva aparejada ejecución fuera un título permanente de reclamación, debería carecer de causa, y por ello quedar afectado por la ineficacia impuesta por el art. 1275 CC .

El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 1285 CC y la doctrina de la sala, con cita a lo largo del desarrollo del motivo, de las SSTS 497/2009, de 26 de junio , y 1070/2006, de 30 de octubre , en cuanto el precepto admite expresamente la prestación de fianza en garantía de deudas futuras.

TERCERO

Con carácter previo conviene recordar que es criterio de esta Sala que solo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), siendo equiparables a éstas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y de Lugano, de 27 de septiembre de 1968 y de 16 de septiembre de 1988 , respectivamente, de los Reglamentos CE 1347/2000, de 29 de mayo de 2000 y 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, así como del Reglamento CE 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, que deroga al Reglamento CE 1347/2000, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. Solo en tales casos se produce la equiparación de los autos dictados con las sentencias de segunda Instancia, permitiendo excepcionalmente el acceso a la casación de los Autos dictados en el mencionado ámbito.

El auto de 17 de octubre de 2018 (rec. 1705/2016), con cita de otros anteriores, explica este régimen de recurribilidad en casación en la primacía que las normas supranacionales integradas en el acervo comunitario presentan respecto de las de producción interna, rasgo que en el caso de los Convenios internacionales celebrados para cumplir los objetivos comunitarios tiene un doble fundamento: de un lado, su propio carácter y procedencia ( art. 93 CE ), y de otro, su naturaleza convencional ( art. 96 CE ). Ello, unido al efecto directo de los reglamentos comunitarios, conduce tanto a la inaplicación de las normas internas incompatibles o contrarias a las comunitarias, como a impedir la válida formación de posteriores actos normativos incompatibles con éstas, como, en fin, a la obligación del aplicador del Derecho de garantizar el pleno efecto de esas normas supranacionales, operándose una interacción entre ordenamiento interno y comunitario que se traduce, prima facie , en la interpretación de la legalidad interna conforme al derecho comunitario. El recurso de casación que establecen los artículos 41 de los Convenios de Bruselas y de Lugano, 27 del Reglamento CE 1347/2000 , 44 del Reglamento CE 44/2001 , y 33 del Reglamento CE 2201/2003 , constituye un medio de impugnación específicamente previsto en normas comunitarias, dentro de un cauce procesal igualmente previsto y regulado por ellas, y que se califica de cerrado, completo y uniforme (sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de junio de 1985, as. 184/84, de 27 de noviembre de 1984, as. 258/83, de 21 de abril de 1991, as. C-172/91 , de 4 de octubre de 1991, as. C-183/90 , y de 11 de agosto de 1995, as. C-432/93 ), medio de impugnación que se encuentra dotado de un objeto y contenido concreto, circunscrito a las cuestiones de derecho suscitadas en la resolución sobre el exequatur de la decisión extranjera -y solo en ella-, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas que rigen los presupuestos y requisitos de la declaración de ejecutoriedad de la resolución foránea (STJUE de 27 de noviembre de 1984, as. 258/83).

Ahora bien, las condiciones, presupuestos y requisitos de procedibilidad y de admisibilidad se rigen por el ordenamiento interno, siempre y cuando sus normas y la interpretación que de ellas se haga garanticen la primacía y el efecto directo de las normas comunitarias -en rigor, el efecto útil de ese efecto directo-, y posibiliten, por lo tanto, el recurso establecido en ellas, con su contenido propio y su propia finalidad, sin convertir en papel mojado, en simple previsión normativa carente de aplicación en la práctica, el recurso de casación establecido en las normas comunitarias. En los autos de 12 de marzo de 2002, 23 de noviembre de 2004 y 17 de octubre, ya citados, se explica que las condiciones establecidas por el legislador nacional y la interpretación que de ellas ha hecho esta sala satisfacen las exigencias de las normas comunitarias, en la medida en que posibilitan el recurso de casación previsto en las mismas, dentro de su específico contenido y conforme a los fines a que está orientado, permitiendo, en suma, en logro de los objetivos comunitarios. Esta satisfacción de las exigencias impuestas por los repetidos principios de primacía y de aplicabilidad directa de las normas comunitarias se logra sin necesidad de efectuar ajuste alguno en la interpretación y aplicación de las normas procesales internas, salvado, si acaso, el obstáculo formal de la clase o tipo de resolución que decida sobre la declaración de ejecutoriedad; aserto éste que se sustenta sin más en la consideración de que, constituyendo el procedimiento de exequatur un cauce procesal establecido por razón de la específica materia que integra su objeto, y, en consecuencia, siendo su acceso al recurso de casación el que en el ordenamiento interno abre el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , conforme a los expuestos criterios interpretativos de esta sala, las condiciones establecidas por el legislador nacional para acceder al recurso por esta vía, así como la exégesis que ha efectuado respecto de los presupuestos a los que se condiciona la presencia del interés casacional que justifica el recurso, y sobre los requisitos impuestos para acreditar la existencia del necesario interés casacional, garantizan la viabilidad del recurso, cumplidos tales presupuestos y requisitos, sin desvirtuar el contenido que imponen las normas comunitarias, y posibilitando, en fin, los fines del recurso y los objetivos a los que éstas sirven.

Por otra parte, en los mismos autos de 12 de marzo de 2002 y de 23 de noviembre de 2003 y 17 de octubre de 2018, así como en los de fecha 21 de enero de 2003, 25 de mayo de 2004, 10 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2005, se examinó la cuestión de si las exigencias de los principios de primacía y aplicabilidad directa de las normas comunitarias imponen el establecimiento de un recurso de contenido procesal contra la resolución que decida sobre el exequatur, así como si los fines y los objetivos a cuya consecución se orientan permiten dicho recurso, cuando en la legislación interna el recurso de casación se ha desdoblado, como aquí sucede, dando lugar al novedoso recurso extraordinario por infracción procesal, llegando a una conclusión contraria a la recurribilidad de dichas resoluciones por el cauce de dicho recurso.

En conclusión, la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara es susceptible de ser recurrida en casación, con independencia de la forma que haya revestido, debiendo serlo a través del cauce del interés casacional previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con la ineludible consecuencia de tener que cumplirse los presupuestos y los requisitos a los que legal y jurisprudencialmente se condiciona la procedencia del recurso por esta vía; y contra dicha resolución no cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, independientemente de la suerte que deba correr el recurso de casación asimismo interpuesto, incurriendo por ello el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte hoy recurrente en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC por irrecurribilidad de la resolución recurrida en cuanto al citado recurso.

CUARTO

No obstante, lo expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos.

    Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, en el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo.

    Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación.

  2. En cualquier caso, el motivo primero en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), por falta de respeto a la base fáctica y a la ratio decidendi de la resolución recurrida.

    En efecto, el motivo primero se funda en la infracción de la norma de derecho alemán aplicable.

    Seguidamente alega que el derecho alemán resulta aplicable tanto al reconocimiento de deuda, de conformidad con el art. 10.5, en conexión con el art. 1254 CC , lo que no ha sido objeto de contradicción durante el procedimiento, como a la relación causal de compraventa, de conformidad con el art. 4.2 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 , debido a la residencia en Alemania, de la parte que realiza la prestación característica del contrato, así, la venta de mercaderías.

    Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo, cita las SSTS 390/2010, de 24 de julio y 4079/2006, de 4 de julio .

    De forma que, el recurso elude que el auto recurrido pone de manifiesto la ejecutividad del título, por lo que se le reconoce la eficacia. Seguidamente, razona que la fundamentación concerniente a la aplicación al caso de autos del derecho alemán debe ser probada por quién la esgrime, no siendo suficiente para este fin la mera referencia a los parágrafos correspondientes al BGB, y añade que esta cuestión no se ha probado. Asimismo, la Audiencia Provincial razona que el recurrente confunde "la causa abstracta" del negocio y "la deuda futura" y que, al amparo de esta confusión de conceptos, se pretende cobrar unas deudas posteriores al reconocimiento de deuda hecho por el ejecutado, al entender el ejecutante que dicho reconocimiento era extensible a las deudas futuras, y pone de manifiesto que "no está probado que ello se permita en el derecho alemán". Y, además, pondera que la interpretación de la recurrente choca con la literalidad del título.

    Por lo tanto, el motivo ha de ser inadmitido, al no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

  3. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido, por falta de acreditación del interés casacional ( art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3.º LEC ).

    El motivo segundo se funda en la infracción del art. 67 LCCH y la doctrina de la sala, con cita, a lo largo del desarrollo del motivo de las SSTS 479/2012, de 19 de julio , y 366/2006, de 17 de abril . Seguidamente aduce que la doctrina de la sala infringida se refiere a que el pagaré resulta ser instrumento válido para el reconocimiento de deudas actuales o futuras del firmante, lo que no impide el contraste de la obligación abstracta con su causa subyacente.

    El motivo debe inadmitirse por cuanto la resolución recurrida no se ha dictado en un procedimiento cambiario, sino en un procedimiento de ejecución de título judicial, partiendo de un reconocimiento de deuda obrante en escritura notarial alemana.

  4. El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), por falta de respeto a la base fáctica y a la ratio decidendi de la resolución recurrida.

    Como se ha expuesto, la Audiencia Provincial razona que el recurrente confunde "la causa abstracta" del negocio y "la deuda futura" y que, al amparo de esta confusión de conceptos, se pretende cobrar unas deudas posteriores al reconocimiento de deuda hecho por el ejecutado, al entender el ejecutante que dicho reconocimiento era extensible a las deudas futuras.

    Y, por lo tanto, cuando la recurrente, CTP Chemicals and Technologies For Polymers GmbH, alega la infracción de los arts. 1277 y 1275 CC está eludiendo la razón decisoria del auto recurrido.

  5. El motivo cuarto en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido, por causa de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la resolución recurrida.

    El motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), ya que el recurso se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Como se ha indicado, el motivo se funda en la infracción del art. 1285 CC , en tal precepto permite la prestación de fianza en garantía de deuda futura.

    Por lo tanto, el recurso elude que la resolución recurrida pone de manifiesto que se pretende cobrar unas deudas posteriores al reconocimiento de deuda hecho por el ejecutado, al entender el ejecutante que dicho reconocimiento era extensible a las deudas futuras, pero el auto recurrido concluye que "no está probado que ello se permita en el derecho alemán". Y, además, pondera que la interpretación de la recurrente choca con la literalidad del título, en este punto.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación , interpuestos por la representación procesal de CTP Chemicals and Technologies For Polymers GmbH contra el auto dictado, con fecha de 22 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 373/2015 , dimanante de la pieza de oposición a la ejecución de títulos no judiciales n.º 61/2013, del Juzgado de primera instancia n.º 1 de Guadalajara.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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