ATS, 10 de Enero de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:807A
Número de Recurso3240/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3240/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3240/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 521/16 seguido a instancia de D. Lázaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Montañesa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 7 y Banco de Santander SA, sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de mayo de 2018 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ruth María López Valentín en nombre y representación de D. Lázaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber acogido los recursos presentados por el empresario y la Mutua colaboradora, revocando la sentencia de instancia que había calificado su proceso de incapacidad temporal como derivado de accidente de trabajo (enfermedad del trabajo). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 10/05/2018, rec. 2084/2017 ) estima los recursos de suplicación presentados por el empresario y la Mutua colaboradora, revocando la sentencia de instancia que había calificado el proceso de incapacidad temporal del trabajador demandante como derivado de accidente de trabajo (enfermedad del trabajo). Para la sentencia recurrida no ha logrado probar el trabajador que el infarto agudo de miocardio sufrido fuera del lugar de trabajo y del horario de trabajo constituyera un accidente de trabajo vía enfermedad del trabajo del artículo 156.2.e) LGSS -2015 y ello ante la ausencia de prueba de la causa exclusiva laboral, teniendo en cuenta que el trabajador ya tenía una cardiopatía isquémica crónica de origen común y que el infarto se produjo tras haber disfrutado de dos semanas de vacaciones, dos días antes de la reincorporación al puesto de trabajo.

Literalmente: "En definitiva, según las circunstancias concurrentes expuestas, no es posible concluir en el sentido de que el IAM tuviese como causa exclusiva la ejecución del trabajo, antes al contrario, la existencia de una enfermedad cardiaca de base preexistente, de carácter común, y la falta de conexión temporal del infarto con el trabajo, al producirse en su domicilio y al término del descanso vacacional, sin que conste ninguna asistencia cardiaca en el periodo de actividad previo, no obstante la sobrecarga o tensión laboral existente, presuponen, como se resolviera por la gestora en expediente de determinación de contingencia, el carácter común de la enfermedad que determinó la baja laboral cuestionada" (F. J. 3).

En la sentencia de contraste ( STS, 4ª, 14/04/1988, rec. 3922/1986 ) se declaró como accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador acontecido por un infarto de miocardio, al constar que el causante padecía un gran estrés por la situación conflictiva y tirante por las que pasaba el Instituto Nacional de Salud en que prestaba servicios como Director Provincial , hasta el punto de que en el último año había disfrutado únicamente de ocho días de vacaciones, siendo llamado por sus superiores para que se trasladase a Madrid para formar parte en unas jornadas de trabajo, sufriendo un infarto agudo de miocardio en el hotel donde se hospedaba. Entiende la Sala que no se ha roto la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, por lo que debe considerarse el fallecimiento derivado de accidente de trabajo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Las inequívocas y exclusivas circunstancias de índole laboral que constan en el caso de la sentencia de contraste como el gran estrés laboral padecido por el trabajador, con elevadas responsabilidades públicas (director provincial del INSALUD), la falta de descanso (8 días de vacaciones en el último año) y el hecho de producirse el infarto mortal mientras se encontraba pernoctando en un hotel en Madrid donde estaba participando por obligación en unas jornadas organizadas por su empleadora, en modo alguno aparecen con similar intensidad en el supuesto de la sentencia recurrida, teniendo además en cuenta que el trabajador ya tenía una cardiopatía isquémica crónica de origen común y que el infarto de miocardio (no mortal) se produjo tras haber disfrutado de dos semanas de vacaciones en la playa con su familia, dos días antes de la reincorporación al puesto de trabajo y estando cercano el mes de septiembre, con la reincorporación de la totalidad de la plantilla del centro de trabajo y consiguiente disminución de la carga de trabajo.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 15 de noviembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 26 de noviembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ruth María López Valentín, en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 2084/17 , interpuesto por Banco de Santander SA y por la Mutua Montañesa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 4 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 521/16 seguido a instancia de D. Lázaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Montañesa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 7 y Banco de Santander SA, sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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