SAP A Coruña 2/2019, 8 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución2/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00002/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 150/18

Proc. Origen: Juicio Ordinario n 357/17

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol

Deliberación el día: 18 de diciembre de 2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 2/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a ocho de enero de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 150/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 357/17, sobre "dominio y nulidad y cancelación asiento registral", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Socorro, representada por el/la Procurador/ a Sr/a. Pita Urgoiti; como APELADOS: D. Hilario y DOÑA Victoria, representado por el/la Procurador/a Sr/

  1. Castiñeiras Fandiño.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 19 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti, en representación de doña Socorro, contra don Hilario y doña Victoria, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Socorro que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas

las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de diciembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, de fecha 19 de enero de 2018, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Socorro contra Don Hilario y Doña Victoria, sin hacer expresa imposición de costas.

"Primero.- Ejercita la demandante una acción reivindicatoria sobre la finca que describe así: >. Los demandados se oponen.

De la prueba practicada resulta lo siguiente:

1)Mediante escritura pública otorgada el día 06/09/1986 ante el Notario de Pontedeume don José Ramón Rego Lodos (número 1.897 de su protocolo) se protocolizó el cuaderno particional de las herencias de don Santos y su esposa doña Debora de fecha 29/08/1986. En dicho cuaderno se adjudicó a la hija de los causantes, doña Edurne, entre otras, la siguiente finca: >. (Es la partida 7 de la hijuela o cupo número dos que se corresponde con la finca NUM005 del inventario)

2) Mediante escritura pública otorgada el día 18/11/1998 ante el Notario de Ferrol don José Cora Guerreiro (número 3.242 de su protocolo) doña Edurne donó a su hija Socorro (demandante) la finca referida en el apartado anterior.

3) En escritura pública otorgada el día 22/12/2006 ante el Notario de Narón don Luis C. Landeiro Aller (número

2.878 de su protocolo) doña Gloria vendió a don Hilario, para la sociedad de gananciales formada con doña Victoria, la finca que se describe así: > Pendiente de inscripción. En dicha escritura se hicieron constar los títulos de la vendedora: respecto de una mitad indivisa, el de herencia de su padre don Balbino en escritura de manifestación, aceptación y partición de herencia otorgada por el día 09/09/2001 por el Notario de Narón don Luis C. Landeiro Aller (número 2.878 de su protocolo); y respecto de la otra mitad indivisa, el de herencia de su madre doña Agustina en escritura de manifestación, aceptación y partición de herencia otorgada el día 10/12/2004 por el Notario de Narón don Luis C. Landeiro Aller (número 2.674 de su protocolo). Consta igualmente en la escritura de compraventa que el Notario solicitó a los comparecientes la presentación del recibo del IBI o de otro documento que, conforme a lo dispuesto en la ley, sirva para justificar la referencia catastral. Se aportó certificado catastral de fecha 21/12/2006 conforme a la cual la finca con referencia catastral NUM000 figuraba a nombre de doña Gloria .

Con base en la escritura pública de compraventa referida, don Hilario y su esposa doña Victoria inscribieron la finca en el Registro de la Propiedad de Narón el día 12/06/2009 al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria (finca nº NUM006 ) (se ha aportado nota simple por ambas partes).

4)En los años 1997 y 1998 figuraba en el Catastro como titular de la finca con referencia catastral NUM000 herederos de Santos (abuelo de la demandante). Por acuerdo de fecha 30/12/1998 se cambió la titularidad en el Catastro poniendo como titular a doña Socorro (demandante). En su cuenta bancaria se estuvieron cargando los recibos del IBI desde el año 1999 hasta el año 2007 si bien en el recibo de este último año figuraba como titular de la finca Hilario . Ante esta circunstancia y de que no le cargaron el recibo del ejercicio 2008, doña Socorro presentó solicitud de rectificación de errores en el Catastro el día 15/12/2008. En el expediente incoado al efecto (162428.15/08) se resolvió en fecha 28/04/2009 denegar la práctica de rectificación alguna porque el actual titular registral había declarado que la finca era de su propiedad, aportando documentación acreditativa en la que constaba su adquisición a la anterior titular catastral, declarando que la finca que le correspondía a la solicitante era la NUM014 . Desde el año 2007 figura como titular catastral de la finca con referencia NUM000 don Hilario (demandado).

5) Por escritura pública de fecha 19/01/2006 otorgada ante el Notario de Narón don Luis C. Landeiro Aller (número 181 de su protocolo) Evangelina vendió a don Hilario, para la sociedad de gananciales formada con doña Victoria, la finca que se describe así: "Municipio de Narón. Parroquia de San Martín de Jubia. Dos ferrados

y diez céntimos, igual a diez áreas sesenta y nueve centiáreas de monte en Lagoa. Linda: Norte, otro monte; Sur, Santos ; Este, Arzúa; y Oeste, camino". En la escritura se indican los títulos de la vendedora: herencia de su madre Esperanza (también conocida como Evangelina ) quien, a su vez, la había heredado de don Paulino según documento privado de partición, liquidado con fecha 29/03/1965.

Con base en la referida escritura de compraventa don Hilario y su esposa doña Victoria inscribieron la finca en el Registro de la Propiedad de Narón el día 10/06/2009 al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria (finca nº NUM007 ) (se ha aportado nota simple por los demandados).

Es la finca con referencia catastral NUM001 .

6) Por escritura pública de fecha 29/11/2007 otorgada ante el Notario de Narón don Luis C. Landeiro Aller (número 2.570 de su protocolo) don Raúl y doña Paulina vendieron a don Carlos Miguel y doña Rocío, la finca que se describe así: >. Finca NUM008 del Registro de la Propiedad de Narón.

Es la finca con referencia catastral NUM002 ."

"Segundo .- Sentado lo anterior, ha de analizarse si concurren los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora. Para que prospere la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de tres presupuestos, conforme reiterada Jurisprudencia:

-Que el actor acredite cumplidamente la propiedad de los bienes que reclama a través de títulos necesarios, eficientes y suficientes de dominio.

-Que el actor pruebe la completa identificación de los bienes reclamados, aunque no es suficiente con identificar la cosa que se pide, sino que es necesario, además, que se acredite de modo que no deje lugar a dudas, que el predio reclamado es precisamente el mismo a que se refiere la titulación del actor.

-Que el demandante acredite la posesión o detentación de los bienes de que se trate por el demandado.

El requisito de la identidad abarca la plena identificación física, sobre el terreno, del inmueble reclamado y junto a ella la prueba de la coincidencia entre la realidad topográfica y la plasmada en los títulos de dominio esgrimidos, dejando al margen los posibles excesos o defectos de cabida, traducido en una doble exigencia: 1) Su identidad propiamente dicha o identificación en la demanda según los títulos de propiedad, en el sentido material con independencia del aspecto formal y, por tanto, se demuestre mediante prueba documental o de cualquiera otro tipo; 2) Su identificación material o práctica o sobre el terreno, de modo que pueda individualizarse pudiéndosela distinguir de las demás ( STS de 24-9-1982, 31-10-1983, 22-12-1983, 20-12-1984, 26-1-1985, etc.).

1)En cuanto al primer requisito, la actora acredita la propiedad de la finca que describe en la demanda con base en los documentos que se mencionan en los apartados 1 y 2 del anterior fundamento jurídico de esta sentencia.

2)Por lo respecta al segundo presupuesto, la completa identificación física de la finca, cabe indicar lo que sigue:

- Los documentos en los que funda su propiedad la demandante no indican la referencia catastral de la finca. En la demanda, salvo error, tampoco se menciona la referencia catastral de la finca que se reivindica, no obstante, no cabe duda, por el informe del Perito Sr. Adrian y el resto de la documentación acompañada con la demanda, que la demandante considera que la finca que describe en la demanda tiene la referencia catastral NUM000 . Se basa para ello en los siguientes argumentos: 1)esa finca figuró inscrita en el Catastro a nombre de la demandante desde 1999 a 2007 y antes de 1999 figuraba a nombre de herederos de Santos . Éste fue su abuelo materno, de quien ella trae causa; 2)el Perito Sr. Adrian, tras...

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