SAP Baleares 503/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteJAIME GIBERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2018:2422
Número de Recurso585/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución503/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00503/2018

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2016 0018880

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2016 Recurrente: Jose Enrique

Procurador: MARIA EULALIA ARBONA NIELL

Abogado: MATEO CAÑELLAS VICH

Recurrido: GOLDCARD SPAIN, S.L. "GOLDCAR

Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES

Abogado: JESSICA PATIÑO TELLO

Rollo núm.: 585/18

S E N T E N C I A Nº 503

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCTAL.:

Don Jaime Gibert Ferragut

MAGISTRADAS:

Doña María Encarnación González López

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, bajo el número 583/16, Rollo de Sala número 585/18, entre GOLDCAR SPAIN, S.L., como demandante y apelada, defendida por la letrada doña Jessica Patino Tello y representada por el procurador don Frederic-Xavier Ruiz Galmés, y, como demandado y apelante, don Jose Enrique, defendido por el letrado don Mateo Canellas Vich y representado por la procuradora dona Maria Eulalia Arbona Niell.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimo la demanda formulada por la representacion procesal de la sociedad denominada "GOLDCAR SPAIN, S.L." contra don Jose Enrique y, por tanto, debo condenar y CONDE NO a la parte demandada al pago de la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (13.733'85.-€), mas los intereses legales de dicho importe devengados desde la fecha de la interpelacion judicial y a los que resulten (intereses ejecutorios o procesales) por aplicacion de lo dispuesto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello, con expresa condena a la parte interpelada al pago de las costas causadas en este procedimiento ". SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 18 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

A través del presente juicio, GOLDCAR SPAIN, S.L., reclama a don Jose Enrique el valor

(13.733,85 euros) del vehículo a motor con matrícula 4896JDK, que era de su propiedad y resultó dañado como consecuencia de un accidente de circulación provocado por una distracción del demandado, que era su conductor. El vehículo había sido arrendado por la actora al Sr. Jose Enrique y el coste de reparación de los desperfectos (15.034,91 euros) es superior a dicho valor.

El demandado se alza contra la sentencia que ha estimado íntegramente la demanda esgrimiendo los siguientes argumentos, que seguidamente serán abordados:

  1. Que, si bien al Sr. Jose Enrique le fue detectada una tasa de alcohol en aire de 0,44 mg/l después del percance, la ingestión de bebida alcohólica no tuvo incidencia en la producción del accidente.

  2. Que el demandado, al tiempo de arrendar el vehículo, concertó con la actora una cobertura que cubría "los daños producidos en el vehículo como consecuencia de colisión".

  3. Que las cláusulas que desvirtúan esa cobertura carecen de validez por cuanto son abusivas y, siendo limitativas del derecho del asegurado, no satisfacen lo exigido por el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

  4. Que la cantidad reclamada como resarcimiento es excesiva puesto que no se tiene en cuenta que, en la misma valoración del vehículo y del coste de reparación, se indica que los restos del automóvil tienen un valor de 1.373,39 euros.

SEGUNDO

El recurso debe ser acogido y, consecuentemente, desestimada la demanda, por las siguientes razones:

  1. En las condiciones generales del contrato se establece que:

    Las tarifas de alquiler incluyen las coberturas del seguro obligatorio del automóvil y del complementario de responsabilidad civil por los daños y perjuicios frente a terceros derivados del uso y circulación del vehículo. Estas coberturas quedan garantizadas y son asumidas por el asegurador con el que Goldcar tenga concertada la correspondiente póliza de seguro y quedan sujetas al clausulado general y particular de la misma y a la ley.

    Mediante la firma del contrato de alquiler el cliente se adhiere como asegurado a la mencionada póliza, cuyas condiciones se encuentran a su disposición.

    Adicionalmente a dicha póliza Goldcar ofrece a sus clientes la cobertura básica Goldcar, gracias a la cual están...

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