ATS 84/2019, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:14311A
Número de Recurso2504/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución84/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 84/2019

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2504/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2504/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 84/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17º), se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, en los autos del Rollo de Sala 1896/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 2267/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"1°.- Condenamos a Cornelio como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal -causadas sobre la persona de Virtudes -, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Imponemos a Cornelio la pena de prohibición de aproximarse a Virtudes , a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, durante el tiempo de 5 años; imponemos a Cornelio la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Virtudes por un período de 5 años.

En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Cornelio a que indemnice a Virtudes en la cantidad de 15.212,36 euros.

Cornelio deberá pagar las costas procesales derivadas de este delito, incluidas las correspondientes a la acusación particular ejercitada por Virtudes .

  1. - Condenamos a Cornelio como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1º del Código Penal -causadas sobre la persona de Enrique -, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Imponemos a Cornelio la pena de prohibición de aproximarse a Enrique , a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, durante el tiempo de 5 años; imponemos a Cornelio la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Enrique por un período de 5 años.

En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Cornelio a que indemnice a Enrique en la cantidad de 7.074,31 euros.

Cornelio deberá pagar las costas procesales derivadas de este delito, incluidas las correspondientes a la acusación particular ejercitada por Enrique ".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Cornelio interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2018, en el Recurso de Apelación número 96/2018 , cuyo fallo dispone:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Cornelio , confirmando la sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 6 de marzo de 2018 , sin especial imposición de las costas de este recurso".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Cornelio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Julio Alberto Rodríguez Orozco, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 148.1 º y 150 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de su recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sostiene que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante y que en la declaración de las víctimas no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto que discute de forma individual. A tal efecto, realiza una revaloración en sentido exculpatorio de la totalidad de la prueba vertida en el acto del plenario.

En particular, afirma que esta prueba solo permite tener acreditado que dio un puñetazo a Virtudes .

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone, en síntesis, que en la madrugada del día 9 de enero de 2016 Virtudes había acudido a un pub en compañía de sus amigas al que más tarde llegó su entonces novio Enrique .

    A lo largo de la noche Virtudes derramó por descuido una copa que pertenecía a un grupo de personas entre las que se encontraba Encarna y su pareja Cornelio . Por ello, este grupo de personas increpó a Virtudes y se inició entre ambos grupos una discusión verbal que fue interrumpida y finalizada por los camareros del establecimiento.

    Al poco rato, sobre las 5:30 horas una amiga de Virtudes se dirigió al baño y una chica del segundo de los grupos increpó a la misma. Por ello, Virtudes acudió en apoyo de su amiga y, en ese momento, Cornelio dio un puñetazo en la cara a la primera.

    Inmediatamente, acudió en defensa de Virtudes su novio Enrique , interponiéndose entre Virtudes y Cornelio , momento en el que este, con un objeto consistente en un cristal roto que portaba en la mano derecha, dio un golpe en el cuello a Enrique , produciéndole un profundo corte.

    Al ver tal agresión, Virtudes apartó a su novio interponiéndose ante Cornelio quien, con el mismo objeto, golpeó en la cara a Virtudes causándole la herida inciso contusa.

    Como consecuencia de la agresión realizada por Cornelio sobre Virtudes , esta sufrió lesiones consistentes en tres heridas inciso-contusas superpuestas en región malar derecha, la superior aproximadamente de 4,5 centímetros, y dos inferiores de 2 y 1 centímetro, con pérdida de sustancia, lesiones que para su curación precisó, además de la asistencia inicial, tratamiento consistente en sutura. Tardó en curar doce días, de los cuales tres fueron impeditivos.

    Le quedan a Virtudes como secuelas: cicatriz de unos 3,5 centímetros en región malar derecha con hipersensibilidad de la misma y, bajo éstas, dos heridas de unos 3 milímetros aproximadamente con pérdida de sustancia y defecto estético moderado que constituye una deformación de su mejilla que afea ostensiblemente su rostro.

    Como consecuencia de la agresión realizada por Cornelio sobre Enrique , este sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región cervical lateral derecha de unos 10 centímetros con afectación subcutánea y muscular, respetando el paquete vasculonervioso del cuello, con una profundidad de la herida que pudo ser de 0,5 centímetros, requiriendo, además de asistencia inicial, tratamiento consistente en sutura y cura de las lesiones. Curó a los diez días, siete de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    El relato de hechos robados de la sentencia concluye con la afirmación de que a Enrique le ha quedado como secuela una cicatriz de unos 5 centímetros de longitud en región latero-cervical derecha.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar y en relación con la denuncia de insuficiencia de la prueba de cargo, el Tribunal Superior de Justicia justificó que la Sala de instancia valoró de forma racional y como pruebas de cargo no solo el relato de las víctimas (tal y como afirma el recurrente) sino, asimismo y fundamentalmente, las declaraciones plenarias de otros testigos directos de los hechos y el contenido de los informes periciales obrantes en las actuaciones.

    En este sentido, el Tribunal de apelación destacó, en primer lugar, que la Audiencia Provincial examinó el relato de cada una de las víctimas en los que declararon haber padecido los hechos contenidos en el factum de la sentencia y a las que dio plena credibilidad al ser congruentes tanto con el contenido de las declaraciones de otros testigos directos, como con el contenido de los informes periciales (ratificados en el acto del plenario) en los que se afirma la compatibilidad de las lesiones padecidas por las víctimas con el medio comisivo (un instrumento de cristal).

    En concreto, la Sala de Apelación afirmó que el Tribunal de instancia valoró como pruebas de cargo (además de la declaraciones de las víctimas en los términos antedichos y la de otros testigos de referencia) la declaración plenaria de la testigo directo María Esther quien afirmó que vio al acusado (a quien reconoció en el acto del juicio oral) romper un botellín y cortar a las víctimas en la forma referida en el factum de la sentencia y, asimismo, la declaración plenaria del testigo directo Benjamín quien afirmó que el acusado golpeó a una chica ( Virtudes ) y que, por ello un chico fue a defenderla ( Enrique ) y, en ese momento, el acusado "le cortó el cuello y, la piba se revolvió y le cortó en la cara". Y concluyó que fue después cuando intervinieron el resto de personas.

    Finalmente, la Sala de Apelación destacó que el Tribunal de instancia también valoró de forma racional y como prueba de cargo el contenido de los antedichos informes periciales en los que se afirmó que los cortes detectados -heridas inciso contusas en ambos lesionados- necesariamente se tuvieron que realizar con un objeto cortante e irregular dado que las incisiones no eran lineales, lo que evidenció la compatibilidad de las referidas lesiones con el instrumento empleado (un cristal roto).

    En definitiva y de conformidad con lo expuesto, debe concluirse que los razonamientos valorativos del Tribunal Superior de Justicia, que condujeron a desestimar las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, son ajustados a Derecho y a la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el motivo segundo de su recurso, denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 148 y 150 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene, en primer lugar, que el Tribunal de instancia no debió haber aplicado el artículo 148 del Código Penal ya que el resultado lesivo "fue relativamente leve" al no ponerse en riesgo la vida de la víctima ( Enrique ), al ignorarse las características del instrumento utilizado (que, sin embargo, designa en el recurso como "una botella") y, finalmente, al curar la lesión padecida por la víctima a los pocos días.

Y, en segundo lugar, afirma que el Tribunal de instancia no debió haber aplicado el artículo 150 del Código Penal ya que, según el informe forense realizado sobre la víctima Virtudes , el perjuicio estético padecido por ella fue moderado y tardó en curar de sus lesiones "solamente 12 días".

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia justificó en sentencia la correcta aplicación de los artículos 148.1 º y 150 del Código Penal por parte del Tribunal de instancia, cuya infracción es denunciada por el recurrente y, por ello, declaró conforme la decisión dada al efecto por la Audiencia Provincial.

En primer lugar, el Tribunal Superior de Justicia estimó rectamente aplicado el artículo 148 del Código Penal ya que, de conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia, de un lado, el objeto utilizado por el recurrente para cometer los hechos por los que fue condenado consistió en "un cristal roto" y, de otro lado, el ataque del recurrente se dirigió al cuello de la víctima ( Enrique ) y le causó las relevantes lesiones que padeció (en concreto, al afectar "la región cervical lateral derecha (...) que puso en grave riesgo la integridad física del lesionado, al haber podido afectar a una vena o a una arteria principal").

En este sentido, hemos dicho que "el fundamento de la agravación del artículo 148.1 del Código Penal no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que fundamente no se concreta en una lesión más grave" ( STS 180/2014, de 6 de marzo , entre otras muchas).

Por ello, debe declararse conforme a Derecho la decisión del Tribunal Superior de Justicia en virtud de la cual confirmó la recta aplicación del artículo 148 por parte del Tribunal de instancia.

Y, en segundo lugar, el Tribunal Superior de Justicia estimó, asimismo, aplicado conforme a Derecho el artículo 150 del Código Penal ya que, de conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia instancia y la lógica valoración de la prueba vertida en el acto del plenario, en la conducta desplegada por el acusado respecto de la víctima Virtudes concurrieron todos los elementos propios de tal delito y, en concreto, el elemento de la deformidad (cuya presencia es cuestionada por el recurrente). En concreto, tal y como destacó la Sala de apelación, su concurrencia fue declarada por el Tribunal de instancia en sentencia después de observar (en el ejercicio del principio de inmediación) la faz a la víctima (quien se acercó al estrado) en el acto del plenario y de conformidad con el contenido de los informes forenses antes referidos. Asimismo, el Tribunal de apelación destacó que la Sala de instancia afirmó, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, que la cicatriz que presentaba la víctima (de 24 años de edad) le afectaba a la fisionomía de su cara "afeando ostensiblemente su rostro".

En relación con el elemento de la deformidad, hemos dicho que "la deformidad, en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara. En todo caso, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar de visu las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia" ( STS 958/2009, de 9 de octubre , entre otras).

Por ello, también en este caso debe declararse conforme a Derecho la decisión del Tribunal Superior de Justicia en virtud de la cual confirmó la recta aplicación del artículo 150 por parte del Tribunal de instancia.

Por último, debe afirmarse que, a la vista de los expuesto en los párrafos precedentes, se constata que el recurrente en su escrito de recurso se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido a sus alegaciones, por parte del órgano de apelación, una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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