SAP Valencia 1283/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2018:5532
Número de Recurso1247/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1283/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001247/2018

M J

SENTENCIA NÚM.: 1283/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001247/2018, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Serafina y Mariano, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA JOSE CERVERA GARCIA y MARIA JOSE CERVERA GARCIA, y de otra, como apelados a representado por el Procurador de los Tribunales don/ña, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Serafina y Mariano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 8 de febrero de 2018, contiene el siguiente FALLO: "

QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra Serafina, Mariano y SOTOBLANCO VALENCIA S.L, y en consecuencia, se declara la resolución del contrato de compraventa suscrito entre la concursada SOTOBLANCO VALENCIA SL y la codemandada Serafina, y Mariano de fecha 6 de abril de 2006, llevándo consigo la pérdida de las cantidades entregadas por el demandado, y todo ello con condena en costas.

QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR la demanda reconvecional interpuesta por Serafina, Mariano contra SOTOBLANCO VALENCIA SL y SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, todo ello con condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Mariano y Serafina, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de Dª Serafina, D. Mariano y DIRECCION000, C.B. plantea recurso de apelación contra la sentencia de 8 de febrero de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 en el seno del concurso de acreedores 1226/2009, siendo la deudora Sotoblanco Valencia, S.L., que resuelve un incidente concursal 437/2017 de resolución contractual en interés del concurso, interpuesto por la Administración Concursal contra los recurrentes, que estimaba la demanda incidental de la Administración Concursal y desestimaba la reconvención de los recurrentes con condena en costas a la parte demandada, con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.

La Administración Concursal (en adelante AC) presentó demanda solicitando la resolución contractual del contrato de compraventa de 6 de abril de 2006 firmado entre la deudora Sotoblanco Valencia, S.L. y los demandados Dª Serafina, D. Mariano y DIRECCION000, C.B. para la adquisición de una apartamento y plaza de garaje en el EDIFICIO000 en la localidad de Mislata.

Previamente se había presentado el 1 de marzo de 2010 demanda de cumplimiento de dicho contrato que había concluido con sentencia de 2 de junio de 2010 estimando la demanda y condenando a los demandados al cumplimiento del contrato.

Dado que a pesar del tiempo transcurrido no se ha cumplido el contrato, la AC denuncia que la imposibilidad del cumplimiento tiene paralizada la liquidación del concurso y en consecuencia solicita la resolución en interés del concurso, con la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Los demandados contestaron a la demanda y formularon reconvención denunciando que existió un requerimiento extrajudicial de resolución de contrato por incumplimiento del plazo de entrega el 23 de febrero de 2009, que fue rechazado por la misma vía por la deudora el 4 de marzo de 2009. Afirman que la obra debía concluir el 30 de septiembre de 2008 y la licencia de primera ocupación es de 23 de julio de 2009 y que tampoco conseguían financiación. Por ello solicitan la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas, demandando a su vez a la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana por el supuesto aval prestado.

En su contestación a la demanda reconvencional la AC invocó las excepciones de cosa juzgada y preclusión conforme los arts. 222.4 y 400 LEC, pues estas circunstancias se debían haber denunciado en el incidente concursal de cumplimiento de contrato iniciado el 1 de marzo de 2010. Estas excepciones fueron denegadas por auto de 20 de diciembre de 2017.

La sentencia estima la demanda principal y desestima la demanda reconvencional. Considera que el contrato estaba vigente, sin que tuviera eficacia el requerimiento extrajudicial de los demandados porque negado por la deudora y se debió acudir entonces a los tribunales en virtud del art. 1124.3 CC .

Después de la declaración de concurso, que tuvo lugar el 29 de octubre de 2009, no cabe resolución del contrato conforme los arts. 61 y 62 LC y la sentencia de 2 de junio de 2010 declaró tal vigencia.

Estando ambas partes de acuerdo en la resolución del contrato, si bien por distintos motivos, estima que hubo un incumplimiento previo de los demandados, que reconocieron que habían dejado de abonar las cantidades pactadas desde mayo de 2007. Incluso afirma que existía tal situación de impago cuando instaron el requerimiento extrajudicial. Precisamente por ello la sentencia de 2 de junio de 2010 les condena al cumplimiento, pues previamente habían incluido y la deudora había cumplido y construido, sin que el plazo fuera esencial.

También absuelve a la SGRCV porque ya se había expedido la cédula de habitabilidad y ello extingue el aval.

La parte demandada-reconviniente interpone recurso de apelación contra la sentencia.

En primer lugar invoca infracción de las normas de congruencia de la sentencia ( art. 218 LEC en relación con el art. 459 LEC ) que le causa indefensión. Denuncia que la sentencia no respeta el orden correlativo de los pronunciamientos, de forma que se repite el número de los Fundamentos Jurídicos y ello genera confusión. Igualmente en los FJ Primero a Sexto se enumeran las posiciones de las partes y ello debería estar en los Antecedentes de Hecho de la resolución.

En segundo lugar alegan infracción de las normas de exhaustividad de la sentencias ( arts. 216 y 218 LEC ) por falta de motivación y arbitrariedad respecto el FJ Quinto. Omite la interpretación jurisprudencial del art. 1124 CC, dado que ejercitaron un requerimiento extrajudicial previo a la declaración de concurso y por ello no se

aplica la Ley Concursal, que queda desplazada. Omite igualmente la jurisprudencia recaída en la aplicación de los arts. 61 y 62 LC, que prohíbe la resolución del contrato en sede concursal.

Por último invoca las SSTS de 20 de enero de 2015 y 22 de abril de 2015 respecto el aval.

La parte actora-reconvenida se opone al recurso al folio 285. En primer lugar insisten en la aplicación de las excepciones de cosa juzgada y preclusión, pues se están alegando hechos y motivos que debieron discutirse en el procedimiento anterior de 2010.

En segundo lugar se alega el cumplimiento del plazo y que no era esencial en el contrato.

En tercer lugar defienden la improcedencia de la resolución extrajudicial cuando hay una sentencia posterior que condena al cumplimiento del contrato.

En cuarto lugar alegan la falta de legitimación activa de los reconvinientes para invocar el art. 1124 CC cuando no se encontraban al corriente de sus obligaciones de pago, pues llevaban 21 meses impagados a la fecha que remitieron el requerimiento extrajudicial.

En quinto lugar describen el incumplimiento de los demandados, del contrato y de la sentencia de 2 de junio de 2010 que les condenó a cumplir el contrato.

Por último argumentan que la sentencia cumple todos los requisitos de motivación y exhaustividad, si bien no acoge los hechos invocados por los recurrentes.

SEGUNDO

Desestimación del recurso.

Vaya por delante que no compartimos los razonamientos de la parte recurrente y estimamos deficientemente planteado el recurso de apelación de forma que, ni siquiera su estimación, modificaría el fallo de la sentencia, pues no combate los hechos que motivan la estimación de la demanda de la AC.

  1. - En primer lugar, respecto la falta de congruencia de la sentencia, resulta intrascendente que la sentencia pueda incurrir en errores materiales de numeración de los Fundamentos Jurídicos, que, como bien manifiesta la parte, pueden causar confusión al lector pero en ningún caso causan indefensión de la parte. A ello hemos de añadir que la parte debió denunciar tales defectos mediante escrito de rectificación de errores materiales, conforme los arts. 214 y 215 LEC, y no a través del recurso de apelación.

    Igual valoración merece el argumento sobre dónde deben ubicarse los párrafos de la sentencia que describen las posiciones de las partes.

    En todo caso, sobre el concepto de incongruencia de la sentencia, la STS, Sección 1, del 25 de noviembre de 2 016 (ROJ: STS 5287/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5287) expresa:

    " 1.- En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo ( núm 294/2012 ), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica...

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