SAP Soria 163/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2018:259
Número de Recurso174/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución163/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00163/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGA

N.I.G. 42173 41 1 2018 0000870

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2018

Recurrente: Luis Pedro, Trinidad

Procurador: MARIA GEMMA MATA GALLARDO, MARIA GEMMA MATA GALLARDO

Abogado: AGUSTIN BOCOS MUÑOZ, AGUSTIN BOCOS MUÑOZ

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 Y DIRECCION000

Procurador: SERGIO ESCRIBANO AYLLON

Abogado: CRISTINA ESCRIBANO AYLLON

SENTENCIA CIVIL Nº 163/2018

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 185/18 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandantes Luis Pedro, Trinidad, representados por la Procuradora Sra. Mata Gallardo, y asistidos por el Letrado Sr. Bocos Muñoz.

Y como apelado y demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 Y DIRECCION000 representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistido por el Letrado Sra. Escribano Ayllón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 11 de mayo de 2018, se presentó en el Decanato demanda promovida por la Procuradora Sra. Mata Gallardo, en nombre y representación de D. Luis Pedro y otra, de procedimiento ordinario, que fue repartida al Juzgado de Instancia número Uno de esta ciudad, admitiéndose a trámite en fecha de 14 de mayo y emplazando a la parte demandada, que contestó a la demanda, por medio del Procurador Sr. Escribano Ayllón, en fecha de 26 de junio de 2018, convocándose a las partes a la correspondiente audiencia previa, para el día 19 de julio de 2018, proponiéndose la correspondiente prueba, y convocándose a las partes, para la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar en fecha de 11 de octubre de 2018, donde se practicaron los medios de prueba aplicables al caso, quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

En fecha de 18 de octubre de 2018, se dictó sentencia, estimando parcialmente la demanda, condenando a la entidad demandada a desactivar las calderas comunitarias durante el periodo nocturno de 22 a 8 horas, absolviéndola del resto de peticiones, y siendo recurrida dicha resolución por la parte actora, y siendo objeto de oposición por la parte demandada, remitiéndose las actuaciones a este órgano colegiado, el cual acordó fijar día para la celebración de la correspondiente deliberación, votación y fallo, designándose Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, quedando pendiente de resolución desde entonces, y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estando conforme la parte actora, en cuanto a desactivar las calderas comunitarias, no lo está en cuanto al hecho que se limite a desactivar las mismas, durante el horario nocturno. Entendiendo que las citadas calderas superan los límites acústicos, y, por tanto, debería realizarse por la parte demandada, las obras de aislamiento e insonorización necesarias para evitar los ruidos por encima de los niveles de tolerancia. Tal como había sido reclamado en la demanda, y por cuanto dichas obras, no suponen, en definitiva, infracción de tipo alguno, de normativa industrial alguna, sino que es consecuencia directa de la ley de 4 de junio de 2009, sobre ruido, y de la normativa que regula la propiedad horizontal.

En la demanda se especifican varios datos:

a). Existe una caldera comunitaria debajo de la vivienda de los actores, que origina graves ruidos. Adoptándose, en reunión de Junta General de Propietarios, 6 de agosto de 2016, el acuerdo de realizar una medición acústica y tomar de inmediato las soluciones posibles.

b). En la medición efectuada a las 22,45 horas del 6 de diciembre de 2016, se observó que en el dormitorio principal de la vivienda de los actores, existía un ruido de 38 decibelios procedentes del cuarto de calderas comunitario. En horario nocturno.

c). Vuelta a solicitar de la Junta la realización de las obras correspondientes, se adoptó el día 5 de agosto de 2017, Acuerdo en el sentido de haber cambiado la habitación y uso de las dependencias de la vivienda de los actores, respecto al proyecto inicial, de tal manera que la cocina había pasado a ser habitación, y la inversa. Realizado por el constructor. Y, ante la falta de respuesta de la Comunidad, se entabló la correspondiente demanda.

Con carácter previo, hemos de valorar el contenido de la jurisprudencia relativa al ruido, y el derecho fundamental a la intimidad familiar. Así se alude a que el ruido y las vibraciones pueden ocasionar una "incomodidad" debiendo estas ser definidas y catalogadas, en la forma prevista en la Sentencia de 13 de septiembre de 2.017 donde se indica que "El concepto de incomodidad es un concepto jurídico indeterminado que debe llenarse caso por caso atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar, vecindario, conducta del denunciado frente a la comunidad y las advertencias que ésta le hubiese efectuado. A tales efectos basta

que el comportamiento sea desagradable para cualquiera que habite y permanezca en el inmueble, sin que el nivel de exigencia deba llevarse a los límites de lo insufrible o intolerable; basta con que perturbe las relaciones ordinarias de vecindad entendidas bajo el patrón común y usual de comportamiento cívico y educado". Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia de 29 Nov. 2007, rec. 497/2007 : "....Y

al respecto, se debe tener en cuenta la gran relevancia que en la actualidad ha adquirido el problema de la contaminación acústica, que entronca directamente con lo que es la propia calidad de vida, y con lo que son los derechos fundamentales como se ha encargado de reconocer el Tribunal Constitucional en materia de ruidos ( SS. T. C. 119/2001, de 24 de mayo, y 16/2004, de 23 de febrero ). Así esa Audiencia Provincial, Sección 7ª, en S. de 7 de octubre de 2005, señala que la ausencia o déficit de aislamiento acústico en las viviendas que dificulta o impide la intimidad de la vida familiar de los que la habitan, resulta esencial para que una vivienda pueda cumplir con una de sus finalidades esenciales, constituir el domicilio de una persona: el espacio en el que los individuos, libres de toda sujeción y convencionalismos sociales, ejercen su libertad más íntima. O en la S. de esa misma Sección, de 26 de marzo de 2004 : que la reciente S. T. S. de 29 de abril de 2003, ha venido a fijar una nueva óptica para analizar la responsabilidad derivada de estas inmisiones nocivas, señalando en ella tras recoger esa remisión tradicional a los artículos 590, 1902, 1908 y 7 del Código Civil, señalando que: "Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones; teniendo en consideración que al hilo de la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, la sentencia de 16 de noviembre de 2004 -Moreno Gómez contra España -) y del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 29 de abril de 2003, recurso número 2527/1997), la protección frente a la contaminación acústica ha de encuadrarse en el ámbito de la tutela judicial civil del derecho fundamental a la intimidad -"derecho a ser dejado en paz"-, en combinación con la legislación civil ordinaria - artículos 1902 y 1908, in extenso, del CC - . Es doctrina de las audiencias ( SAP Madrid 30 abril 2008 ; SAP Valencia 26 marzo 2009,), que para que estas actividades justifiquen el cese del uso será preciso:

1) cierta continuidad o permanencia en la realización de actos singulares. 2) que la actividad sea incómoda o molesta para los moradores de la comunidad, debiendo existir un sujeto concreto y no indeterminado. 3) que la molestia sea notoria y ostensible, y no un simple trastorno, de modo que concurra una verdadera perturbación que supere lo usual. Validando el criterio de calificar el caso como una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8-1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre "Protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales" que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia; así la sentencia de 9 de diciembre de 1994, en el asunto López Ostra contra España, vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales...

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