SAP Valencia 394/2019, 17 de Julio de 2019

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2019:4833
Número de Recurso76/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución394/2019
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 76/2019.- SENTENCIA Nº 394/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO.- Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD.- D RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.-===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de JUICIO ORDINARIO, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de MISLATA (VALENCIA, con el nº 335/2017, por Dª Natividad representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y dirigida por la Letrada Dª. PILAR GONZALVO NAVARRO contra Dª Paloma representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA CORRECHER PARDO y dirigida por la Letrada Dª. NOELIA OCHANDIO SEGURA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Natividad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de MISLATA (VALENCIA, en fecha 14 de Noviembre de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Natividad contra Paloma absolviendo a esta ultima d ellos pedimentos de la actora. Con imposicion de costas a la demandante".-

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Natividad, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Julio de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Natividad interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de cesación de actos de perturbación e indemnizatoria de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, contra Paloma, que fue desestimada en la primera instancia.

Se interpone contra dicha resolución recurso de apelación por la parte actora en base a las alegaciones que, en lo sustancial, son las siguientes:

1) Nulidad de la sentencia por incongruencia. El objeto del pleito se centra en la acción de cesación al amparo del artículo 1902 del Código Civil, sin hacer alusión alguna en el escrito rector a la acción de cesación prevista en el artículo 7.2 de la LPH; sin embargo, la Juzgadora a quo confunde la acción ejercitada y resuelve como si de la segunda acción mencionada se tratara. La acción ejercitada en este caso es independiente de la acción

que puede ejercitar una Comunidad de Propietarios, pues está enmarcada en el contesto de la responsabilidad extracontractual. Por ello, no es requisito esencial para el ejercicio de la acción el previo requerimiento a la demandada por parte de la Comunidad de Propietarios. En tanto la sentencia de la instancia resuelve la reclamación como si de la acción del artículo 7.2 LPH se tratara es nula por falta de congruencia.

2) Arbitrariedad y error en la valoración de la prueba. Los informes policiales ponen de manifiesto la presencia policial en seis ocasiones y acreditan las molestias que ocasiona la demandada, tanto en relación a la forma en que tiende la ropa como en relación con los golpes y ruidos que genera la Sra. Paloma . Tales circunstancias igualmente vinieron confirmadas por el resultado de la prueba pericial y por los testigos propuestos por la parte actora, vecinos del piso inferior al de la demandada. También los testigos de la contraparte pusieron de manifiesto que la Sra. Paloma tiende diariamente tapando completamente las ventanas de las estancias de la vivienda inferior.

3) No se ha entrado a analizar la intensidad de las actividades que realiza la demandada para considerarlas molestas, debiendo tenerse en cuenta que las relaciones de vecindad imponen límites al uso o goce de los bienes y de las facultades del dominio. No es la emisión de todo ruido o molestias lo que resulta jurídicamente prohibido, sino la de aquellas que exceden de lo normal.

Termina solicitando nueva resolución por la que se anule la sentencia recurrida, por incongruencia, debiendo reponerse las actuaciones a fin de que se dice nueva resolución en la primera instancia; subsidiariamente, se solicita la revocación de la sentencia y se estimen los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda inicial.

La representación procesal de Paloma solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso en el que se pone de manifiesto que si bien la demanda se basaba en el supuesto genérico del artículo 1902 CC, en realidad ejercitaba la acción a la que se refiere la sentencia apelada ( art. 7.2 LPH).

SEGUNDO

La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora propia del recurso de apelación ( art. 456 LEC), no acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia dictada en la instancia.

Como bien dice la parte apelante en su escrito de recurso, se ejercitaba en la demanda la acción de cesación de actos de perturbación e indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1902 del Código Civil, tal y como expresamente se indicaba en el encabezamiento de aquel escrito rector; así, tras el relato de los hechos en que se basaba su reclamación, se citaba en los fundamentos de derecho para la acción ejercitada el artículo 1902 del Código Civil, con cita de la jurisprudencia que se estimaba de aplicación al caso.

En ningún momento la parte actora hacía referencia a la acción prevista en el artículo 7.2 LPH, para la que, en relación a las actividades que estén prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, se faculta al presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios, en los términos y con los requisitos que dicho precepto establece. Cierto es que en el relato de los hechos del escrito de demanda se hace mención a los requerimientos efectuados por la administradora de la Comunidad de Propietarios del edificio en el que radican las viviendas de las litigantes, así como a la denuncia que se interpuso ante la Policía Local en representación de la Comunidad de Propietarios, pero tal relato en absoluto permite transmutar la acción efectivamente ejercitada por la parte actora, y ello con independencia de la suerte que la acción al amparo del artículo 1902 del CC pueda correr.

Ahora bien, la sentencia dictada en la instancia aun cuando incurre en el error de valorar la falta de requerimiento previo a la demandada como si de una acción del artículo 7.2 de la LPH se tratara, no fundamenta el pronunciamiento desestimatorio única y exclusivamente en dicho factor, pues el mismo viene analizado a mayor abundamiento ("además") y después de efectuar la valoración de los medios de prueba practicados en la instancia, y por los que llega a la conclusión de no haber quedado acreditadas las molestias que se relacionaban en la demanda.

En tales circunstancias se estima por este Tribunal que no procede declarar la nulidad de actuaciones en relación con la sentencia apelada, pues conforme a lo establecido en el artículo 225 de la LEC para decretar la nulidad de actuaciones no basta con que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento -al caso cierto grado de incongruencia en la sentencia, ex artículo 218 de la LEC-, sino, además, que por esa causa se haya podido producir indefensión. Como ya se ha indicado, en la sentencia de instancia la referencia y valoración al requisito del requerimiento previo que exige el artículo 7.2 LPH se hace a mayor abundamiento de los razonamientos por los que se concluye con la desestimación de la demanda, pues previamente a ello la Juzgadora a quo efectúa la oportuna valoración del material probatorio obrante en autos, de modo que la

parte demandante -hoy recurrente- ha tenido la oportunidad de conocer los razonamientos fácticos y jurídicos que han conducido a la apreciación y valoración de las pruebas y por los que se desestima su demanda, lo que impide considerar que el tenor de la sentencia objeto de este recurso le haya causado indefensión.

No procediendo la declaración de nulidad de actuaciones de la sentencia que se solicitaba con carácter principal en el recurso de apelación, ha de abordarse a continuación el examen de los motivos del recurso relativos a la acción ejercitada en la demanda.

TERCERO

Como claramente ha quedado determinado en el fundamento anterior, y así resulta del tenor literal de la demanda, la acción ejercitada por la Sra. Natividad es la de cesación de actos de perturbación e indemnizatoria de daños y perjuicios al amparo del artículo 1902 del Código Civil, en atención a los actos y comportamientos de la Sra. Paloma desde hace unos años.

Ambas litigantes ocupan sendas viviendas (pta NUM000 la demandante y pta NUM001 la demandada) del edificio situado en la AVENIDA000 nº NUM001 de la población de Mislata, alegando la Sra. Natividad que la demandada desde hace años, de forma deliberada y voluntaria, produce golpes y ruidos (arrastre de muebles, música y TV a alto volumen) tanto de día como de noche, que igualmente tiende sábanas y colchas que tapan sus ventanas (cocina, baño y dormitorios) y que arroja por la ventana comida de pájaros y todo tipo de desperdicios con la finalidad de ensuciar su ropa, el alfeizar o el aparato de aire acondicionado de la demandante. Tal suerte de actividades viene determinada por la circunstancia de que la vivienda de la Sra....

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