SAP Pontevedra 467/2018, 14 de Diciembre de 2018

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2018:2105
Número de Recurso593/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución467/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00467/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MS

N.I.G. 36057 42 1 2017 0015743

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000593 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000854 /2017

Recurrente: Daniel

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: DAVID ALFAYA MASSO

Recurrido: WIZINK BANK SA

Procurador:

Abogado:

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A NÚM. 467/18

En Pontevedra, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 593/18, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoados con el núm. 854/17 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, siendo apelante el demandante D. Daniel, representado por el procurador Sr. Vidal Ruibal y asistido por el letrado Sr. Alfaya Masso, y apelada la demandada " WIZINK BANK, S.A.", representada por el procurador Sr. Lanero Taboas y asistida por el letrado Sr. Fernández Dopazo. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de junio de 2018 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vidal Ruibal, contra la entidad WIZINK BANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Lanero Táboas, y en consecuencia, DECLARO que las condiciones generales incluidas en el Anexo del Reglamento (por remisión de la Cláusula 7) que regulan los intereses y comisiones del contrato de litis celebrado el 15 de abril de 2005 no superan el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato, desestimando los restantes pedimentos efectuados.

No se efectúa expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 9 de julio de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la sentencia del Juzgado en lo referente a las consecuencias de la nulidad de la cláusula 7 del contrato sobre interés remuneratorio y comisiones, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO

Del recurso presentado se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito de fecha 25 de septiembre de 2018 y por el que interesó su desestimación, con expresa imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 28 de septiembre de 2018 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

El debate en la presente alzada, una vez consentido el pronunciamiento sobre la declaración de nulidad de la cláusula 7, sobre intereses, cuotas y comisiones, del contrato de tarjeta de crédito, modalidad "Twin", formalizado en fecha 15/04/2005, entre la entidad "Citibank, S.A." y D. Daniel, por no haber sido válidamente incorporada al contrato ex art. 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, al no cumplir los requisitos mínimos de legibilidad, se centra en determinar cuáles son las consecuencias de esta declaración de nulidad.

El tenor literal de la cláusula en cuestión, efectivamente de muy difícil legibilidad, es el siguiente:

7. Cuales son los intereses, cuotas y comisiones.

La cantidad aplazada (%), el saldo dispuesto en el caso de la Tarjeta Citibank Pago Fácil, genera intereses que se devengarán diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos y a un año de 360 días. La fecha de valor de los cargos será la de la transacción.

El tipo anual aplicable en cada momento a la cantidad aplazada (%), al saldo dispuesto en el caso de la Tarjeta Citibank Pago Fácil será el tipo que figura en el Anexo. El mismo tipo será aplicable a las cantidades no satisfecha en plazo, en concepto de interés moratorio. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses de tal forma que en las fechas de vencimiento los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable.

El Banco cargará en la cuenta del Titular la cuota anual por emisión de tarjetas y las comisiones que constan en el Anexo a este Reglamento, del cual forman parte integrante. Tanto el tipo de interés como la cuota y comisiones que se carguen en cada momento pueden ser modificadas según se indica en el artículo 14 .

El demandante interesaba en el suplico de su demanda, además de la nulidad de la cláusula por no superar el control de transparencia, la siguiente petición:

" 2. (...)el demandante estaría obligado a entregar a la entidad tan solo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por ésta, la entidad demandada debería devolver la diferencia, que correspondería con los intereses, gastos y comisiones abonados. Cantidad que se fijará en ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 219 LEC (como quedó reflejado en el Fundamento de derecho CUARTO)".

En el fundamento de derecho cuarto de la demanda, tras indicar que la cuantía del proceso se consideraba indeterminada, sin perjuicio de su fijación en ejecución de sentencia, de conformidad con el art. 219 LEC, se decía:

" D. Daniel estaría obligado a entregar a la entidad tan solo la suma recibida; esto es, el actor únicamente tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses usurarios pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada debería devolver la diferencia que correspondería con los intereses, gastos y comisiones abonados.

Basta conocer el capital dispuesto por el actor (compras y efectivo), y los pagos mensuales para liquidar la deuda contraída desde el momento de la suscripción de la tarjeta para, mediante una sencilla resta entre ambas cantidades llegar al importe adeudado.

Cálculos que pueden realizarse en fase de ejecución de sentencia sin mayor problema ."

La sentencia analiza las consecuencias de la nulidad de la mencionada cláusula en el fundamento de derecho tercero, donde después de afirmar que, dado que dicha nulidad no determina la del contrato, procede simplemente tener aquélla por no puesta, manteniendo la vigencia del contrato en lo restante, conforme prevén los arts. 10 LCGC y 83 TRLGDCU, explica que en la demanda no se interesa expresamente la condena de la demandada a restituir las cantidades indebidamente abonadas, sino que solicita una devolución hipotética para el caso de que tras las operaciones oportunas resulte un saldo a su favor, invocando a tal efecto el art. 219 LEC, que, sin embargo, la Juzgadora "a quo" no entiende aplicable al caso, con el siguiente razonamiento:

" (...) el principio general que se establece en el precepto, es pedir en la demanda una cantidad exacta, salvo que se fijen claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, debiendo entenderse que esto último procedería cuando la fijación de la cantidad exacta solicitada no resulta posible o entraña una grave dificultad en el momento de la presentación de la demanda atendiendo a las circunstancias. En el supuesto que nos ocupa, la demanda y su suplico, vulneran la prohibición de las sentencias con reserva de liquidación, sin que en este caso concurra la excepción antedicha, pues la petición de la demanda está absolutamente huérfana de concreción, al no realizar una petición exacta de la cuantía que, en relación a la cláusula cuya nulidad se pide (interés remuneratorio y comisiones) era perfectamente determinable, siendo la propia parte actora la que menciona la facilidad de determinarla. El actor podía conocer antes de la presentación de la demanda, la cantidad de la que dispuso y la abonada, y pudo...

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