ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:14271A
Número de Recurso1225/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1225/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1225/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 683/2013 seguido a instancia de D.ª Milagros contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Mercedes Teresa Anguita Gómez en nombre y representación de D.ª Milagros , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente venía percibiendo el subsidio de desempleo desde el 18 de noviembre de 2010. Su unidad familiar está compuesta por cuatro miembros. En mayo de 2011 los ingresos de la unidad familiar ascendieron a 1.923,73 €: la retribución del cónyuge fue de 1.916,73 € y 7,06 € de rendimientos del capital mobiliario. El SPEE revocó la resolución y acordó un cobro indebido por el periodo de 6 de mayo de 2011 a 5 de mayo de 2012. En la sentencia recurrida se plantea el problema de computar o no la cantidad de 6,82 € que figura recogida en el informe de cotizaciones del actor (sic) por las mensualidades de 2011 en el íntegro de 1.923,73 €. La sala de suplicación decide integrar esa cantidad, cuyo origen o naturaleza no consta, en virtud del art. 109 LGSS , resultando entonces que los ingresos computables en 2011 fueron 482,63 € y el 75% del salario mínimo interprofesional ascendió a 481,05 €.

La recurrente alega de contraste la sentencia 2638/2013, de 10 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla (r. 3206/2012 ), en la que se plantea si los ingresos de la unidad familiar a efectos del límite de rentas en el subsidio de desempleo deben computarse en su importe neto o bruto. El criterio de la sentencia es que los ingresos del trabajador a tener en cuenta son los netos, con lo cual no se alcanza en el ejercicio correspondiente el 75% del salario mínimo interprofesional y procede por tanto revocar la resolución de la entidad gestora.

La cuestión planteada en la sentencia recurrida es el cómputo de una cantidad recogida en el informe de cotizaciones del cónyuge de la beneficiaria, mientras que la sentencia de contraste somete a debate si los ingresos de la unidad familiar deben computarse en su importe bruto o neto.

En el trámite de alegaciones la recurrente establece la contradicción en que la sentencia impugnada incluye conceptos que no aparecen en la declaración de la renta a efectos de determinar el límite del 50% (sic) del salario mínimo interprofesional. Pero no puede apreciarse identidad entre las sentencias comparadas porque los problemas debatidos son distintos. En la sentencia recurrida se discute la procedencia de incluir entre los ingresos de la unidad familiar una cantidad recogida en el informe de cotizaciones del cónyuge de la actora, de origen o naturaleza desconocidos incluso por esta última, sin que consten en los autos las declaraciones del IRPF; mientras que lo debatido en la sentencia de contraste es qué ingresos del trabajador se computan a efectos de determinar el límite de rentas de la unidad familiar: los brutos o los netos.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mercedes Teresa Anguita Gómez, en nombre y representación de D.ª Milagros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1561/2016 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sevilla de fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 683/2013 seguido a instancia de D.ª Milagros contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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