AAP Lugo 146/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA ZULEMA GENTO CASTRO
ECLIES:APLU:2018:122A
Número de Recurso361/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución146/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO AUTO: 00146/2018

N10300

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

FF

N.I.G. 27028 42 1 2017 0006501

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: SECCION V LIQUIDACION 0001512 /2017

Recurrente: TGSS

Procurador:

Abogado:

Recurrido: BANCO SABADELL, CAIXABANK S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, COFARES, BANCO CAIXA GENERAL S.A., AGENCIA ESTATAL, BIDAFARMA S.C., CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Sabino

Procurador:

Abogado:

AUTO 146/2018

Ilmos. Sres.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de SECCION V LIQUIDACION 0001512/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361/2018, en los que aparece como parte apelante, TGSS, asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, y como parte apelada Sabino, administrador concursal, asistido por el letrado D. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MASEDA y apelados no personados, BANCO SABADELL, CAIXABANK S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, COFARES, BANCO

CAIXA GENERAL S.A., AGENCIA ESTATAL, BIDAFARMA S.C., CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA,

sobre declaración de concurso. Siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó en fecha dos de abril de dos mil dieciocho auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo: Mantener sin modificación alguna el plan presentado por la administración del concurso, que se aprueba, debiendo someterse al mismo las operaciones de liquidación de la masa activa.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por TGSS, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna, señalándose la audiencia del día doce de diciembre de dos mil dieciocho a las diez treinta horas para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

El objeto del recurso de apelación interpuesto por la TGSS (en el que erróneamente se hace referencia al concurso de acreedores de la entidad PIMAGA) se concreta en la alegación de la infracción del artículo 149.4 LC por el auto de 2 de abril de 2018 que aprueba el plan de liquidación formulado por la administración concursal del concurso de D. Sabino, pues no contempla la sucesión de empresa al amparo del artículo 44 ET respecto de la unidad productiva cuya enajenación se prevé, consistente en una oficina de farmacia sin trabajadores.

La recurrente considera que el Punto IX del plan de liquidación en el que se expresa que la presente transmisión no constituye un supuesto de sucesión de empresa ni de derivación de responsabilidad, en ningún ámbito del ordenamiento jurídico" contraviene el citado artículo 149.4 LC, y manifiesta que la determinación de si nos hallamos ante un supuesto de sucesión empresarial corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

SEGUNDO

Concepto de unidad productiva a los efectos de sucesión empresarial según el artículo 44 ET .

El Derecho laboral ha considerado la unidad productiva como aquella entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Y el artículo 149.4 LC, tras su reforma por la Ley 9/2015, define la unidad productiva como el "... conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria...".

No se aprecia, por tanto, que exista diferencia del concepto de unidad productiva en las regulaciones laboral y concursal, sino que la legislación concursal ha tomado el concepto del propio artículo 44 ET . En ambos casos la unidad productiva es algo más que una simple superposición de activos empresariales, pues deben estar organizados, mantener su identidad, y servir a una actividad económica, esencial o accesoria. La enajenación de maquinaria, fondo de comercio, inmuebles o derechos de propiedad industrial, por separado, no puede ser considerada transmisión de empresa o unidad productiva ( STSJ País Vasco de 19 de enero de 2016, Rec. 2444/2015 ). Pero surge la duda acerca de si es preciso, para poder calificar de unidad productiva el conjunto de bienes y derechos que se transmiten, que esta contenga algún componente laboral, es decir, que existan trabajadores empleados en esa organización con finalidad económica.

Al respecto la jurisprudencia ha venido exigiendo para que exista la organización a que se refiere la ley, que se incluya el...

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