SAP Valencia 551/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2018:5189
Número de Recurso553/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución551/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 553/2018

SENTENCIA n.º 551

Presidente

Don José Antonio Lahoz Rodrigo

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a doce de diciembre de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de dos mil dieciocho, recaída en el juicio verbal nº 324/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valencia, sobre desahucio por precario.

Han sido partes en el recurso, como apelante, doña Manuela, representada por la Procuradora de los Tribunales D. María José Juan Bauxauli, y defendida por el abogado doña Nuria Candela de Antonio Chicote,

Y como parte apelada, la parte demandante, LURI 6, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Doña María ÁngelesMas Victoria, y defendida por el abogado don José I. Bonmatí Llorens.

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la mercantil LURI 6 SA que ha comparecido representada por el Procurador Sra. MAS VICTORIA, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA sita en la CALLE000 Nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia por quien ha comparecido DÑA. Manuela representada por la procuradora Sra. MARÍA JOSÉ JUAN BAIXAULI DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario del inmueble, sito en la CALLE000 Nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia CONDENANDO al demandado a que deje libre, vacuo, expedito y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento a su costa de no hacerlo, y al pago de las costas. ."

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de doña Manuela, interpuso recurso de apelación, alegando:

PRIMERA

Resolución y pronunciamientos que se impugnan

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 131/18 del Juzgado de Primera Instancia al que me dirijo, y que fue dictada, en el procedimiento promovido por LUIR 6 S.A. de desahucio por precario.

La sentencia es impugnada en todos sus pronunciamientos, en cuanto que ha estimado íntegramente las pretensiones de la demandante.

SEGUNDA

Requisitos de admisibilidad

Concurren los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERA

Fundamento de la impugnación

De acuerdo con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta parte pretende que se revoque la Sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se dicte otra favorable a esta parte, en la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, efectuando un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de instancia, pues estimamos que la prueba practicada no ha sido debidamente valorada, incluso ignorada, vulnerándose así las normas sobre prueba y las reguladoras de la sentencia.

En primer lugar, se denuncia a través del presente recurso error en la valoración probatoria cometido por S.Sª.al entender que no procede el desahucio por precario por cuanto que existe contrato de arrendamiento verbal de carácter indefinido contraído entre las partes en la puerta de la propia vivienda. En dicho contrato se pactó una renta de trescientos euros mensuales que se han venido abonando en mano, acudiendo todos los meses la misma persona ( Begoña ) a cobrar la renta. Es por ello, por lo que no alcanza entender esta parte porqué se insta en este momento el desahucio por precario. La demandante, en ningún caso, se ha puesto en contacto con la señora Manuela al efecto de rescindir el contrato de arrendamiento existente.

De esta manera, procede la íntegra desestimación de la demanda al no existir situación de precario alguna. Procede asimismo, la imposición de las costas a la demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Terminaba solicitando que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, unirlo a los autos de su razón, tener por efectuadas las manifestaciones que en él se contienen y, en su virtud, tenga por formalizado RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de 19 de Junio de 2018, y previos los trámites oportunos y remisión de los autos a la Ilma. Audiencia Provincial, se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación interpuesto desestime la demanda por los motivos de fondo opuestos.

TERCERO

La parte demandante formuló escrito de oposición al recurso de apelación, negando la existencia de contrato verbal de arrendamiento alguno.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 5 de diciembre de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

" PRIMERO.- Se ejercita por la representación de la parte actora demanda de juicio verbal de desahucio por precario en base a los siguientes hechos: 1º. Que es propietario del piso que hay en la calle CALLE000 Nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia que ha sido ocupada por personas desconocidas sin título que justifique su presencia en la finca por lo que se trata de una ocupación como precarista. Compareció Manuela que se opuso alegando falta de legitimación activa y en segundo lugar que ocupa el inmueble en virtud de contrato de arrendamiento verbal indefinido contraído en la misma donde se pacto una renta de 300 € mensuales.

SEGUNDO

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN TORNO AL PRECARIO. Comenzar por delimitar que se entiende por precario. La reciente sentencia del TS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 2208/2015 ) dice:

En cuanto al precario, como institución procedente del Derecho romano ( precarium, de preces ) que no se regula específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil ) o

como una simple situación posesoria. La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva ; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena ; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced. En este sentido, la sentencia de 26 diciembre 2005 dice:

"Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el "[...]...

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