SAP Salamanca 491/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2018:628
Número de Recurso502/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución491/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00491/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2017 0009222

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000860 /2017

Recurrente: ZARDOYA OTIS SA

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA

Recurrido: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 SALAMANCA

Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado: JOSE MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍN

S E N T E N C I A 491/2018

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a once de diciembre del año dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 860/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 502/18 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante ZARDOYA OTIS, S.A., representada por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Tomás Husillos Vinegra y; como demandado apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001, SALAMANCA, representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado Don José María Fernández Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día once de mayo de dos mil dieciocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda presentada por el procurador D./ña. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, en nombre y representación de ZARDOYA OTIS, S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA, representada por el Procurador D./ña. NURIA MARTIN RIVAS, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia, dictando una nueva por la que se estime íntegramente la demanda, todo ello con la expresa condena a la demandada al abono de todas las costas procesales, y sin imposición de costas a ninguna de las partes en las tocantes a este recurso por acogimiento del mismo.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de diciembre 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO.- La parte demandante fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba puesto que lo que se reclama en el presente juicio es la devolución de las bonificaciones en las que se vio beneficiada la comunidad demandada debido a que consta probado que no ha respetado el plazo de duración del contrato. Además, las bonificaciones fueron negociadas individualmente con la demandada, por lo que el incumplimiento del plazo lleva consigo la devolución de las mismas. Asimismo, se alegó la infracción del artículo 4.2 de la directiva 93/13 CEE, ya que la cláusula que regula el precio se refiere a un elemento esencial del contrato y por ello no está sometida al control de abusividad. Igualmente se consideró que existía un error en la valoración de la prueba e infracción jurídica en lo que se refiere a la declaración de abusivas de las cláusulas del contrato y de la aplicación de la bonificación, pues las cláusulas predispuestas para que sean declaradas nulas tienen que ser cláusulas que no hayan sido negociadas individualmente y que perjudiquen el equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo cual no concurre en el presente caso, ya que la cláusula cuya aplicación se exige relativa a la duración del contrato y a la devolución de los beneficios fue negociada individualmente. Finalmente, alegó la infracción del art. 1594 del Código Civil respecto de la pretensión subsidiaria relativa al abono de la indemnización pactada por infracción del plazo contractual para la resolución.

  2. La parte demandada se opuso a dicho recurso.

  3. SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente Juicio Ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora, la empresa de mantenimiento de ascensores "Zardoya Otis S.A." solicitó que se condenase a la comunidad de propietarios demandada al pago de la cantidad de 5.995,80 € en concepto de devolución de las bonificaciones por la resolución anticipada del contrato sin justificación, ni previo aviso alguno.

  4. La comunidad de propietarios demandada se opuso a dicha demanda por infracción de los artículos 6 de la Directiva Comunitaria 93/13 de la Comunidad Europea 5 abril 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, así como por infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y 62 Y 82 a 88 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que la cláusula de devolución de bonificaciones en caso de resolución unilateral del contrato es una cláusula claramente abusiva y por ende nula .

  5. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda porque si bien la cláusula que establece el precio en relación al plazo de duración del contrato fue negociada individualmente y no encaja en el concepto de cláusula predispuesta unilateralmente, sin embargo la cláusula que acuerda la devolución de las bonificaciones en caso de resolución anticipada del contrato sí que constituye una Cláusula o Condición General de la Contratación, cuyo contenido conforme a la LGDCU es claramente abusivo, por lo que declara nula dicho cláusula, sin posibilidad de moderación. Como también la cláusula relativa a la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso 30 días.

  6. TERCERO.- Con fecha de 16 noviembre de 2007 se publicó el RD Leg. 1/2007 (BOE de 30 noviembre 2007) por el que se aprueba el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias EDL 2007/205571. El mismo es el resultado de la habilitación concedida al Gobierno por la disp. final 5ª Ley 44/2006, de 29 diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios EDL 2006/324695, en virtud de la cual se fijó el plazo de un año para que el Gobierno procediese a refundir, en un único texto, la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 y las diversas normas de transposición de las directivas comunitarias en materia de protección de los consumidores y usuarios, habilitación que iba más allá de una simple refundición, ya que autorizaba expresamente a que regularizara, aclarara y armonizara los diversos textos legales hasta entonces vigentes. La legislación española en materia de protección de los consumidores, precisaba de esta unificación, pues partiendo de una norma básica, la Ley 26/1984 EDL 1984/8937, que tenía un contenido más administrativo que puramente civil, y ante la presión de las diversas directivas comunitarias que se hacía preciso transponer a nuestro derecho, estábamos en presencia de una legislación dispersa, confusa, en algunos puntos contradictoria, y que ha generado, por todo ello, una inadecuada protección del consumidor, el cual cuando quería conocer sus derechos o ejercitar los mismos, se perdía en una maraña de leyes que dificultaba su real protección, y más con las constantes reformas que en esta materia se iban operando, muchas veces en leyes que nada tenían que ver con la protección del consumidor. Se echaba en falta la existencia de una unificación normativa que garantizase un régimen igualitario de protección del consumidor, con independencia del tipo de contrato y del ámbito material en el que se desarrollase el mismo, clarificando de esta forma los derechos que se reconocen al consumidor, como venían reclamando las Asociaciones de Consumidores, e igualmente clarificando los diversos aspectos de la responsabilidad de quien contrata con un usuario o consumidor, y el propio contenido del contrato, aspecto, sin duda, positivo por la seguridad jurídica que permite tanto a empresarios como a consumidores. Ello es lo que se ha pretendido llevar a cabo con este RD Leg. 1/2007 EDL 2007/205571.

  7. Concretamente, el art. 62,2 EDL 2007/205571 expresamente prohíbe las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados en el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, y en especial, conforme señala el art. 62,3 EDL 2007/205571, las cláusulas que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato de tracto sucesivo. Asimismo, hay que indicar que en cuanto a las cláusulas abusivas la Ley 26/1984 EDL 1984/8937 se ha interpretado y aplicado, fundamentalmente, en base a la interpretación de la referencia a las cláusulas abusivas que inicialmente se contenía en el art. 10 EDL 1984/8937 y que, posteriormente, en virtud de las diversas reformas, se ha desarrollado en los arts. 10 y 10 bis EDL 1984/8937 q, así como...

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