SAP Ciudad Real 312/2018, 10 de Diciembre de 2018

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2018:1274
Número de Recurso126/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución312/2018
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00312/2018

Modelo: N102 50

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico: Equipo/usuario: E01

N.I.G. 1303 4 41 1 2017 0002521

ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000241 /2017

Recurrente: BANKIA

Procurador: MAR MOHINO ROLDAN

Abogado: ANGEL MONCADA DIAZ

Recurrido: Mateo, Ana

Procurador: OSCAR RODRIGUEZ BONILLA,

Abogado: ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ,

SENTENCIA Nº 312

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 241/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 126/2018, en los que

aparece como parte apelante, BANKIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MAR MOHINO ROLDAN, asistido por el Abogado D. ANGEL MONCADA DIAZ, y como parte apelada, Mateo y Ana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR RODRIGUEZ BONILLA, asistido por el Abogado D. ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIM ERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, aclarada por Auto de fecha 29 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así:

"QUE, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Óscar Rodríguez Bonilla, en el nombre y representación de D. Mateo y Dª Ana contra BANKIA S.A., DECLARO la nulidad de las cláusulas quintas relativas a la imposición de gastos al prestatario, contenida en las Escrituras de Préstamo Hipotecario de 4 de diciembre de 2008 y, en consecuencia, CONDENO a la entidad bancaria demandada a eliminar las citadas cláusulas, dejando el contrato vigente en todo lo demás y a abonar a la parte actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.306,79€), cobrada en aplicación de dicha cláusula y correspondiente a gastos notariales y registrales, con los intereses legales devengados desde la fecha de cobro hasta la presente resolución, momento a partir del cual devengará los intereses del artículo 576.1 LEC ; todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre por la parte demandada la sentencia que estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de la escritura de préstamos hipotecario en la que atribuye el pago de los gastos al prestatario, a la vez que establece quien debe abonar los mismos.

Como señalamos el banco demandado se muestra contrario a tal sentencia al entender que esa imputación de gastos al prestatario resulta correcta al ser acorde con el derecho.

La parte demandante se opone al recurso, pidiendo su desestimación.

SEGUNDO

El banco demandado defiende al inicio de su recurso la legalidad y corrección de la cláusula declarada nula, centrando el resto de su escrito en analizar cada uno de los gastos para concluir que deben ser asumidos por la parte prestaría.

Por esta la Audiencia se han establecido, en el pleno no jurisdiccional de 4 de junio de 2018, unos criterios respecto a los gastos derivados de un préstamo hipotecario que parten de la consideración de la nulidad de una cláusula que, como la que constituye el objeto de este procedimiento, imputa la totalidad de los mismos al prestatario-consumidor, ello en consonancia con la jurisprudencia ya consolidada de nuestro Tribunal Supremo plasmada en sentencias como la nº 705/15, de 23 de diciembre, o la nº 148/18, de 15 de marzo, que viene a señalar eso mismo, es decir que la cláusula que impone al consumidor la totalidad de los gastos derivados de la gestión y formalización de un crédito hipotecario son nulas, con independencia de la mayor o menor transparencia de la misma, aspecto sobre el que se incide en el recurso. Y eso es lo que ocurre en el presente caso. También se recoge en el mismo las normas de atribución de esos gastos entre los contratantes, que parten de una distribución por mitad, no exenta de alguna excepción como es el caso de los gastos Registrales, cuyo pago le corresponde al prestamista o del impuesto de transmisiones patrimoniales cuyo pago le corresponde al prestatario, tal como también ha establecido en el caso del impuesto la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Esto s criterios se han plasmado en sentencias de esta Audiencia como las nº 149/18, de 4 de junio, nº 191/18, de 5 de julio o nº 194/18, de 6 de julio, y concretamente en esta última señalábamos que:

SEGU NDO.- Combate el recurrente en su escrito del recurso que no se justifica por el Juzgador de Instancia los motivos que le ha llevado a imputar a la entidad bancaria todos los gastos derivados de la suscripción del préstamo hipotecario a la entidad demandada, estimando que una cuestión es que dicha estipulación quinta

se tenga por no puesta conforme a la declaración de nulidad de la misma y otra bien diferente que deba asumir

todos los gastos la entidad demandada, debiéndose estar al derecho positivo sobre el particular.

Tiene razón el recurrente en cuanto este particular que como indica en las sentencias del TS de 15 de marzo del

2.018, a las que nos referiremos, sobre la base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, quienes concretaran cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación. En este aspecto compartimos con el recurrente, que el hecho de que las cláusulas sean nulas por imponer al prestatario el pago de todos los impuestos y gastos que genera el contrato no significa que sea abusivo imponer al prestatario un pago que por Ley le corresponde, por lo que deberá examinarse cada caso concreto a quien le correspondía su pago o, cuando es en interés de ambos por mitad.

TERCERO

Como hemos indicado anteriormente lo que se discute en esta alzada es las consecuencias de la nulidad de la cláusula quinta contenida en el préstamo hipotecario suscrito por los demandantes y la entidad demandada, en relación a quien deba soportar las consecuencias derivadas de la intervención de los profesionales en concreto los derivados de la Notaría, estimando dicho recurrente que corresponde al prestatario.

A tal efecto hemos de partir que la STS de 23 de diciembre de 2015 parte de la consideración que el arancel de los notarios como el de los registradores le atribuyen la obligación de pago al requirente del servicio que se trata o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en el documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda el prestamista pues así obtiene un título ejecutivo y constituye la garantía real y adquiere la posibilidad de ejecución especial.

No es unánime el criterio de las Audiencia Provinciales, así de un lado Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria en resolución de fecha 20 de abril de 2018, estima que los gastos derivados de la intervención del Notario y del Registrador de la Propiedad han de correr a cargo del prestamista, lo sustenta sobre la base de que la formalización de la escritura pública ante Notario como la inscripción de la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad se efectúan en el exclusivo interés del Banco Prestamista, es este quien debe correr con dichos gastos, dado que "lo que le interesa al prestatario es el préstamo, no la hipoteca y no puede inferirse un...

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