SAP Murcia 792/2018, 7 de Diciembre de 2018

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2018:2570
Número de Recurso891/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución792/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00792/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30039 41 1 2017 0000655

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000891 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2017

Recurrente: SALAZONES NORDICOS SL SALAZONES NORDICOS SL, Soledad, Jesús

Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA, JOSE MARIA MOLINA MOLINA, JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado: CARLOS JOSE SOLERA GOMEZ, CARLOS JOSE SOLERA GOMEZ, CARLOS JOSE SOLERA GOMEZ

Recurrido: CAJAMAR CAJA RURAL CENTRAL, S.C.

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: MAYTE NURIA BERENGUER SAMPER

Rollo Apelación Civil nº: 891/2018

Ilmos. Sres.

Do n Carlos Moreno Millán.

Presidente

Do n Francisco José Carrillo Vinader

do n rafael fuentes devesa

Magistrados

SENTENCIA Nº 792

En la ciudad de Murcia, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 161/2017 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Totana entre las partes, como actora y apelante, Don Jesús, Dª Soledad y la mercantil "Salazones Nórdicos, S.L.", representados por el Procurador Sr. Molina Molina y dirigidos por el Letrado Sr. Solera Gómez; y como parte demandada y apelada, la entidad "Cajamar Caja Rural Central, S.C.C.", representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Berenguer Samper. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 9 de abril de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Molina Molina en nombre y representación de D. Jesús, Dª Soledad y "Salazones Nórdicos, S.L.", debo absolver y absuelvo a Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito de la pretensión ejercida en su contra, con todos los pronunciamientos favorables; con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 891/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de condiciones generales de la contratación ejercitada por la parte actora Don Jesús, Doña Soledad y la mercantil "Salazones Nórdicos", S.L contra la entidad demandada "Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito", tendente a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes con fecha 20 de noviembre de 2009, así como la nulidad por abusiva de la cláusula inserta en la escritura de novación de dicho préstamo suscrita con fecha 27 de diciembre de 2012 que establecía como índice de referencia el IRPH y que se condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas con sujeción a dichas cláusulas.

La citada sentencia desestima la demanda en su integridad con fundamento en que los demandantes no ostentan la condición de consumidores en las operaciones de préstamo que se mencionan, y por tanto resultan ajenos a la normativa protectora de consumo. Se menciona que la prueba practicada ha acreditado la relación funcional existente entre los demandantes personas físicas y la mercantil "Salazones Nórdicos, S.L." también demandante, constatándose asimismo que la finalidad de la operación crediticia era una operación financiera vinculada a la referida mercantil y no un fin privado y último de los consumidores. La sentencia fundamenta su decisión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 3 de junio de 2016 y 5 de abril de 2017 ) y en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de 25 de febrero de 2016 .

La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda en su integridad. Se alegan los siguientes motivos de recurso: (i) error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 326 LEC con respecto al documento nº 3 de la contestación a la demanda e infracción del artículo 319 LEC respecto de la hipoteca de 20 de noviembre de 2009; (ii) infracción del artículo 376 LEC con respecto a la prueba testifical y (iii) infracción del artículo 394 LEC .

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La controversia jurídica suscitada en estos autos y trasladada ahora a esta fase de apelación, se concreta inicialmente en determinar la condición de consumidores de los demandantes.

Traemos a colación al respecto el criterio jurídico interpretativo expuesto por este Tribunal en sentencias entre otras de 2 y 30 de marzo, 11 de mayo, 20 de julio, 19 de octubre y 3 de noviembre de 2017, y 25 de enero, 22 de marzo y 26 de julio de 2018 .

En ellas decíamos " En la inicial Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su artículo 1.2 se decía

"2 .A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

  1. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros"

    Precepto que fue interpretado por el TS, entre otras, en la Sentencia de 15 de diciembre de 2005 en el sentido de que lo relevante era el destino concreto del activo adquirido de manera que es consumidor el "...que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico... No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de...

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