SAP A Coruña 594/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteANGEL JUDEL PRIETO
ECLIES:APC:2018:2576
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución594/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00594/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Tfno.: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: MG

Modelo: 206000 DILIGENCIA DE CONSTANCIA TEXTO LIBRE

N.I.G: 15009 41 2 2014 0006014

Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000027 /2017

Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000845 /2014

Acusación:

Procurador/a:

Abogado/a:

Contra: Leonardo

Procurador/a: VERONICA GUERRA FRAGA

Abogado/a: VICTOR M. BOUZAS GALBAN

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS/AS SEÑORES/AS DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados,

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a cinco de diciembre de 2018.

Vista en Juicio oral y público la causa que con el número 845 de 2014 tramitó el Juzgado de Instrucción de Betanzos nº3, por procedimiento ordinario y delito de agresión sexual, figurando como acusador el Ministerio

Fiscal, contra el inculpado Leonardo, con N.I.E. nº NUM000, hijo de Jose Antonio y de Marí Trini, nacido el NUM001 de 1969 en Kherson (Ucrania), y vecino de A Coruña, C/ DIRECCION000 NUM002 -NUM003, de profesión u oficio marinero, sin antecedentes penales, de inacreditada situación económica, en libertad provisional bajo fianza de 5.000 €, habiendo sufrido prisión preventiva del 23/09/2014 al 18/12/2014, representado por la Procuradora Sra. Guerra Fraga y defendido por el Letrado Sr. Bouzas Galbán.

Es Ponente de la sentencia el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento sumarial de referencia que se incoó por auto de 23/09/2014 dictado por el instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 3 de diciembre, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, con el resultado que obra en acta y soporte audiovisual.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, de que es autor el acusado Leonardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusieran las penas de prisión de 9 años, libertad vigilada con prohibición de aproximarse a Eulalia a menos de 300 metros y comunicarse con ella por tiempo de 10 años, y la obligación de participar en programas de educación sexual, con sus correspondientes accesorias, se le condene al pago de las costas y a que indemnice al SERGAS por los gastos de asistencia médica prestada a Eulalia .

TERCERO

Al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, la defensa del procesado solicitó su libre absolución por no ser autor de delito alguno. A todo evento, se aplicaría la atenuante 1ª del artículo 21 del Código Penal en relación con su artículo 20.2.

  1. HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran :

En la noche del día 13 de septiembre de 2014, el procesado Leonardo - nacido en 1969 en Ucrania, y sin antecedentes penales- contactó telefónicamente con Eulalia (también de nacionalidad ucraniana y de 30 años de edad), a quien había conocido días antes en A Coruña. Se citaron para el día siguiente, domingo 14, en la zona de la playa de Cabañas, donde precisamente residía la mujer. Desde las 16.30 horas hasta las 20 horas estuvieron en la terraza del bar "Yellow" consumiendo amistosamente algunas bebidas alcohólicas.

Después, ambos se trasladaron en el automóvil del acusado a la inmediata localidad de Pontedeume, entrando Leonardo en el Hotel Eumesa donde reservó una habitación, facilitándosele la número NUM004, que abonó. El inculpado y Eulalia subieron a la habitación tras haber tomado otras bebidas en la cafetería del establecimiento, y ella salió para dirigirse andando a su domicilio, tropezando y cayendo al atravesar el puente; resultó así con erosiones en la muñeca palmar izquierda, dorsal izquierda y en ambas rodillas.

El procesado llamó por teléfono al móvil de la mujer y ésta regresó con él al hotel, tras pasar otra vez por el "Yellow". De nuevo en la cafetería "Tinos" de Eumesa tomaron un wisky cada uno y ya al filo de las doce de la noche cogieron el ascensor y se dirigieron a la habitación.

Antes de entrar conversaron en el hall donde fueron vistos por los empleados del hotel, portando la mujer su teléfono para cuyo uso había solicitado la clave wi-fi a una camarera del "Tinos".

Ya en el interior del departamento NUM004, el acusado y Eulalia tuvieron relaciones sexuales plenas(coito vaginal con eyaculación sobre el abdomen de ella),no quedando suficientemente acreditado que ese acto tuviera lugar por coacción o imposición material de Leonardo o con la ausencia de consentimiento válidamente prestado por Eulalia para practicar la opción sexual.

La Sra. Eulalia presentó denuncia ante la Guardia Civil de Fene en la noche del 15 de septiembre de 2014. En comparecencia judicial renunció a cualquier indemnización.

El procesado sufrió prisión preventiva entre el 23 de septiembre y el 18 de diciembre de 2014. Por auto del 9 de diciembre de ese año se implementó una orden de protección a favor de Dª Eulalia .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados no integran el delito de violación de los artículos 178 y 179

del Código Penal .

A criterio de la Sala y por las razones que a renglón seguido se expondrán, no concurre como elemento fáctico el nuclear típico de "violencia o intimidación", sinónimo de acometimiento, imposición, coacción o agresión real sobre la persona cuya libertad se rompe. No estamos en condiciones de proclamar con la certeza requerida en el ámbito de la jurisdicción criminal que el "acceso carnal por vía vaginal"( sic . artículo 179 ) se haya producido en un contexto que impidiera a la mujer desenvolverse según su libre auto determinación en la esfera de lo sexual.

Partimos, como siempre, de una premisa que a estas alturas del desarrollo del Derecho es incontestable: la presunción deinocencia ha dejado de ser un principio general teórico para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata. Ya decía la sentencia del Tribunal Supremo de 20/01/1993 que "casi nada en el Derecho es fácil", pero la garantía que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución opera también como regla de juicio: la declaración de culpabilidad requiere que el juicio histórico de...

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