SAP Ciudad Real 308/2018, 5 de Diciembre de 2018
Ponente | MONICA CESPEDES CANO |
ECLI | ES:APCR:2018:1275 |
Número de Recurso | 137/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 308/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00308/2018
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13034 41 1 2017 0003255
ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1 ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000089 /2017
Recurrente: BANKIA
Procurador: LAURA MUELA GIJON
Abogado: JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA
Recurrido: Caridad, Ismael
Procurador: NURIA TURRILLO LAGUNA, NURIA TURRILLO LAGUNA
Abogado: FELIPE HOLGADO TORQUEMADA, FELIPE HOLGADO TORQUEMADA
SENTENCIA Nº 308
PRESIDENTA :
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS :
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 89/2017 seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Nuria Turrillo Laguna en nombre y representación de BANKIA, S.A.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de febrero de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Nuria Turrillo Laguna, en el nombre y representación de Dª Caridad y de D. Ismael contra BANKIA, S.A.:
- DECLARO la nulidad de la cláusula quinta relativa a la imposición de gastos al prestatario, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 2 de febrero de 2007, salvo en lo relativo al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y, en consecuencia, CONDENO a la entidad bancaria demandada a eliminar la citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás y a abonar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (792,11€), cobrada en aplicación de dicha cláusula y correspondiente a gastos notariales, registrales y de gestoría, con los intereses legales devengados desde la fecha de cobro hasta la presente resolución, momento a partir del cual devengará los intereses del artículo 576.1 LEC ;.- Todo ello, sin expresa imposición de costas".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de diciembre de 2018, quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
No conforme con la sentencia que estimando la demanda, declara la nulidad de la cláusula gastos y la restitución de ciertas cantidades, recurre en apelación la entidad prestamista, Bankia, S.A., que sostiene la validez de la cláusula quinta, de gastos, y denunciando la incongruencia de la sentencia, que guarda silencio sobre la cuestión plantada con la contestación, reiterando que la cláusula fue comunicada a la actora y negociada con ésta, además de cumplir los requisitos de incorporación y transparencia que exige la normativa de protección de los consumidores, haciendo especial mención a las advertencias que realiza el notario, tas lo cual firman los prestatarios, manifestando su consentimiento. Subsidiariamente sostiene la improcedencia de la imposición a la entidad de la totalidad de los gastos relativos a las facturas de Registro de la Propiedad, notario y gestoría, lo que apoya con cita y transcripción de las sentencias que recoge en su escrito de interposición del recurso. Por todo lo cual, termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se revoque la sentencia, y se dice otra que declare la validez de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita con los actores en fecha 2 de febrero de 2007, y subsidiariamente, la improcedencia de la devolución íntegra por parte de la apelante de las partidas relativas a los gastos de Registro de la Propiedad, notario y gestoría; todo ello con imposición de costas ala parte actora.
A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.
La sentencia apelada declara la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario que vincula a las partes, al considerar que no reúne los requisitos del art. 80 TRLGDCU, concluyendo que no ha sido negociada individualmente; y en consecuencia, salvo el impuesto sobre actos jurídicos documentados, condena a la prestamista al pago de los gastos devengados por los conceptos de gestoría, aranceles del Registro de la Propiedad y Notaría, deducidos de estos últimos las copias.
Sostenía el apelante la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no dar respuesta a las alegaciones contenidas en la contestación a demanda, que, en los dos Hechos que contiene su escrito de contestación, se resumen en lo siguiente, de un lado, que la parte actora decidió libre y voluntariamente concertar la operación litigiosa, y, de otro, que el notario hizo las advertencias oportunas y los prestatarios
decidieron libremente que el notario no les leyera una última vez la escritura, por lo que ahora no cabe alegar que no se informó debidamente.
Ya se recogió en el anterior fundamento cuáles han sido las razones que han llevado a la Juzgadora a quo a concluir la nulidad de la cláusula abusiva, apoyo en las disposiciones del TRLGDCU y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con cita expresa a lo que ha de entenderse por negociación individual y sobre la prestación del consentimiento.
Cier tamente no contiene la sentencia ninguna alusión a la intervención del notario en el momento de suscribir, mediante la firma, la escritura que documenta el préstamo. Lo cual no se traduce en incongruencia, y sirva a tal conclusión los argumentos contenido en la STS de 30 de junio de 2015 : " La sentencia núm. 749/2012, de 4 diciembre, dice que "en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1 ª, 27/06/2011 (rec. 633/2009 )Deber de motivación de la sentencia. Sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 CE ., RCIP n.º 633/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-09-2009 (rec. 636/2005) ; 30 de junio de 2011 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 30/06/2011 (rec. 16/2008)Deber de motivación de la sentencia. Sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 CE ., RCIP n.º 16/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-01-2008 (rec. 5743/2000) ; 26 de mayo de 2011 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 26/05/2011 (rec. 435/2006)Deber de motivación de la sentencia. Sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 CE ., RCIP n.º 435/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-05-2006 (rec. 2901/1999) ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 18/07/2011 (rec. 2043/2007)Deber de motivación de la sentencia. Sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 CE . ; 26 de octubre de 2011 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 26/10/2011 (rec. 1345/2008)Deber de motivación de la sentencia. Sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 CE ., RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 10/11/2011 (rec. 271/2009)Deber de motivación de la sentencia. Sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 CE ., RIP n.º 271/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-04-2009 (rec. 787/2004), entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respue sta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respue sta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . Legislación citadaCE art. 24
En definitiva lo que es exigible al juzgador es que resuelva la totalidad de las pretensiones articuladas por las partes, con independencia de la mayor o menor exhaustividad en la exposición. No puede dejarse de apuntar que, en cualquier caso la denunciada incongruencia no sería determinante de nulidad, dada la expresa previsión legal arbitrada para el complemento de sentencias ( art. 215 LEC ). De todas formas, y para...
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