SAP La Rioja 402/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:552
Número de Recurso317/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución402/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00402/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N30090

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0008437

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000841 /2017

Recurrente: Torcuato

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: DAVID NIETO CALVO

Recurrido: Virgilio

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: ALVARO RODRIGUEZ CURIEL

S E N T E N C I A 402/18

En LOGROÑO, a 3 de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala constituida por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado/a de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 841/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 317/2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales doña Concepción Fernández Torija Oyón, en nombre y representación de don Virgilio, debo condenar y condeno a don Pedro Jesús a abonar a la actora la suma de 10.800 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución con imposición al demandado de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Torcuato se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, el día 1 de octubre de 2018 pasaron los autos a la ponente designada, doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda formulada por don Virgilio frente a don Torcuato y condena al demandado a abonar al actor la suma de 10800 con sus intereses, imponiendo al demandado las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Frente a tal pronunciamiento estimatorio de la demanda, la parte apelante alega en síntesis que ha quedado acreditado que el demandado abonó al actor más de las cuatro mensualidades que aquel reconoce abonadas, que solo adeudaba res mensualidades y llegó a un acuerdo verbal con el actor para compensar una mensualidad con la fianza y abonarle las dos mensualidades restantes cuando pudiera; añade que no procede la imposición de costas pues el juez a quo al menos estimó deducir la suma de 1200 euros en concepto de fianza, por lo que la demandan ha sido estimada parcialmente. Y suplica a la Sala dicte sentencia declarando que las cantidades adeudadas son 1200 euros, imponiendo las costas al demandante.

TERCERO

Según resulta de la documental aportada a los autos, el 4 de agosto de 2015 don Virgilio como arrendador, y don Torcuato como arrendatario, suscribieron contrato de arrendamiento de una finca en paraje del DIRECCION000 parcela NUM000, polígono NUM001, de por plazo de un año, con inicio el 1 de septiembre de 2015, prorrogable por periodos anuales, pactando las partes una renta de 600 euros mensuales, a abonar en la cuenta bancaria designada en el contrato, y su adecuación a la coyuntura económica de cada momento. Además se hace constar en el contrato que la parte arrendataria entrega en efectivo a la firma del contrato 600 euros en concepto de fianza y que la renta del mes de septiembre será abonada antes de la entrega de llaves el 1 de septiembre de 2015.

Am bas partes muestran conformidad en que el contrato se extinguió por desistimiento del arrendatario el 31 de julio de 2017, fecha en la que el arrendatario entregó las llaves de la finca al arrendador.

Al ega el arrendador que durante los 23 meses de duración del contrato, el arrendatario solo le ha abonado 4 meses de renta, mientas que el arrendatario sostiene que han sido más las mensualidades

El demandante ha aportado a los autos extracto de movimientos de cuenta bancaria en la que constan las siguientes transferencias realizadas por el demandado: 1 de septiembre de 2015: 600 euros, 2 de diciembre de 2015: 600 euros, 10 de febrero de 2016: 600 euros y 8 de marzo de 2016: 600 euros.

Al ega el apelante que dada la relación de amistad existente entre las partes, la mayoría de los pagos de la renta se hacían en efectivo, cuando el demandante pasaba por la finca arrendada o por el lugar de trabajo del señor Torcuato y éste la pagaba la renta; que en las conversaciones de wasap se constata que el arrendador había cobrado las rentas no solo de septiembre y diciembre de 2015 sino también de octubre y noviembre de 2015; y después el pago de febrero y marzo de 2016, y después diversos pagos en mano, sin que el demandante le extendiera recibo de esos pagos; y que de no haberle pagado, no hubieran prorrogado el contrato por un año más, y que fue el arrendatario quien desistió del contrato sin que el arrendador hubiera instado desahucio por falta de pago de las rentas, como hubiera hecho de ser cierto tal impago que ahora reclama; que el señor Torcuato trabaja en hostelería y con las propinas y horas extras que recibí en efectivo, y lo que sacaba de su cuenta bancaria, según resulta de los extractos aportados, hacía pago del alquiler.

La Sala no comparte los razonamientos de la parte apelante, habiendo llevado a cabo el juez a quo una correcta valoración de la prueba practicada y de las normas de distribución de la carga de la prueba.

Co mo razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 4 de julio de 2017 : "como ya ha declarado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 4 de setiembre de 2007, 14 de febrero de 2013 y 14 de febrero

de 2014, cuando en un proceso como el presente nos enfrentamos a la reclamación que la parte arrendadora efectúa frente a la parte arrendataria por impago de la renta, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba que establece el art. 217 LECn, corresponde a la actora acreditar la realidad del contrato, el importe de la renta reclamada, y la ocupación por parte de la arrendataria del bien arrendado durante los meses que se dicen impagados, mientras la parte demandada, la arrendataria, debe acreditar aquellos hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos base de la pretensión contra ella ejercitada, en este caso, tal y como se aduce por aquélla tanto en la oposición al monitorio previo al actual proceso, como en el escrito de contestación, el pago como modo de extinción de las obligaciones ( art. 1156 Cº Civil ).

El cumplimiento de esta obligación de probar, debe ser interpretado de forma flexible a la luz de los criterios de la normalidad y de la facilidad probatoria, como nos impone el art. 217 nº 6 LECn .

Desde esta reflexión, es obvio a juicio de esta Sala que quien debe acreditar el pago de las rentas cuyo importe se reclama es la parte arrendataria, y que caso de no lograrlo no procedería la desestimación de la demanda, aunque estuviéramos ante dos versiones contradictorias, la del pago sostenida por la parte demandada y la del impago mantenida por la parte actora-arrendadora, sino la estimación de aquélla con condena de la demandada; mas también lo es que si bien el modo normal de prueba del pago lo es el recibo que se ha de entregar o las oportunas anotaciones en las entidades bancarias cuando se lleva a cabo a través de ellas, ello no quiere decir que sólo de esta manera se pueda acreditar, pues la obligación de entrega de recibo y la posibilidad de su exigibilidad que prevé el art. 17 LAU de 1994 no se encuentra entre los preceptos que son de aplicación preceptiva o supletoria en el art. 4 nº 3 LAU para los arrendamientos de uso distinto del de vivienda, como lo es el presente, que es de local de negocio, siendo aplicable a los arrendamientos de vivienda, pudiendo valerse de cualquiera de los medios de prueba que admite nuestro derecho ( art. 444 nº 1 y en relación con el art. 299 y ss LECn ), para acreditar no solo el medio de pago sino el pago mismo, y entre las distintas formas de...

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