SAP Valencia 967/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
ECLIES:APV:2018:5291
Número de Recurso1052/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución967/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 001052/2018

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 967/18

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

DÑA. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a tres de diciembre de dos mil dieciocho

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 000223/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante, D. D. Gerardo representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendido por la Letrada Dª. MARIA MARAVILLAS MARTIN ARELLANO y de otra como demandada, Dª. Dña. Reyes, representada por la Procuradora Dª. ROCIO CALATAYUD BARONA y defendido por la Letrada Dª MARIA NURIA AMO CASTELLO.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, en fecha 20-11-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:"Que estimo parcialmente la demanda instada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de D. Gerardo asistida de Letrado contra Dña. Reyes en representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocio Calatayud Barona asistida de Letrado; declaro haber lugar parcialmente a la misma condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO( 31.336,70 EUROS). Mas los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día

de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para resolver los presentes autos deben tenerse en cuenta las normas reguladoras del matrimonio en el aspecto económico, tanto en la Ley Valenciana 10/2007 como en el Código Civil.

SEGUNDO

La Ley Valenciana 10/2007 sobre Régimen Económico Matrimonial Valenciano se publicó en el año 2007 en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana y, un mes después, en el Boletín Oficial del Estado.

Su principal novedad fue instaurar el régimen de separación de bienes como régimen legal supletorio, esto es, para el supuesto de que el matrimonio no hubiera otorgado capitulaciones matrimoniales. Diferenciándose de este modo de lo establecido en el Código Civil que establece como régimen matrimonial supletorio -a falta de capitulaciones matrimoniales- el régimen de gananciales.

El ámbito de aplicación de esta ley era la de aquellos matrimonios en los que ambos cónyuges tuvieran la vecindad común valenciana; aquellos que pasaran a residir en la Comunidad Valenciana inmediatamente después del matrimonio ó, a falta de dicha residencia, aquellos que hubieran celebrado su matrimonio en la Comunidad Valenciana.

Estas disposiciones entrarían en vigor el 25 de abril de 2008. Sin embargo el Presidente del Gobierno presentó un recurso de inconstitucionalidad contra la ley, lo que llevó al Tribunal Constitucional a suspender su aplicación. Por ello la ley no llegó a entrar en vigor hasta el 1 de julio de 2008, tras acordar el Tribunal Constitucional el día anterior el levantamiento de la suspensión.

En consecuencia, hasta el 30 de junio de 2008 todos los matrimonios celebrados sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales se rigen por el Código Civil, aplicándoseles el régimen de gananciales. A partir del 1 de julio de 2008, se rigen por el régimen de separación de bienes.

Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 82/2016, de 28 de abril, declaró la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley Valenciana de Régimen Económico Matrimonial Valenciano y por consiguiente su nulidad, con efectos desde el 1 de junio de 2016. Por ello a partir de esa fecha los matrimonios celebrados en la Comunidad Valenciana volverán a regirse por el régimen de gananciales.

La duda de que qué ocurre si se casa uno durante la vigencia de la ley tras su declaración de nulidad por parte del Tribunal Constitucional está resuelta en la misma sentencia del Tribunal Constitucional, que deja claro que la declaración de inconstitucionalidad de la ley no afecta a las situaciones jurídicas ya consolidadas, por lo que quien se casó durante la vigencia de la ley sigue estando casado en régimen de separación de bienes.

TERCERO

La Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano en su artículo 9, respecto de las cargas del matrimonio establece que tienen la consideración de cargas del matrimonio los necesarios para el mantenimiento de la familia, con la adecuación a los usos y el nivel de la vida familiar, y en especial:

  1. Los gastos necesarios para cumplir el deber alimenticio entre los cónyuges y de éstos para con sus hijos comunes o los de cualquiera de ellos que convivan con el matrimonio, los hijos discapacitados, así como para con los ascendientes que, conviviendo o no con la familia, estén bajo su dependencia económica y/o asistencial, o cuyos propios recursos sean insuficientes a tal fin.

  2. Las atenciones de previsión, adecuadas a los usos y circunstancias de la familia, referidas a las personas relacionadas en el párrafo anterior.

  3. Los gastos de adquisición, conservación y mejora de los bienes y derechos de titularidad conjunta y los mismos gastos en relación con los bienes de titularidad privativa de alguno de los miembros de la familia, pero sólo en proporción al valor de su uso, cuando este corresponda a la familia y se ejercite efectivamente por ella.

  4. No tienen la consideración de cargas familiares los gastos derivados de la gestión y la defensa de los bienes privativos, exceptuando los establecidos en el apartado anterior. Tampoco serán consideradas cargas familiares los gastos que corresponden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.

CUARTO

Por el contrario, en la regulación del Código Civil, en relación con la pretensión relativa a las cargas del matrimonio, hemos de tener en cuenta la doctrina que con reiteración viene sosteniendo esta Sección de esta Audiencia. Doctrina que se desenvuelve en los siguientes principios: a) que la contribución a las cargas del matrimonio es un deber legal que se impone a los cónyuges, como resulta del artículo 1.318 del Código Civil,

al disponer que: "Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio"; b) que este deber conyugal de contribución a las cargas del matrimonio o gastos ordinarios de la familia, se da siempre en el matrimonio independientemente de su régimen económico, y, en tal sentido es indicativo que el propio artículo 155 del Código Civil establezca que: "Los hijos deben: 2º) Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella."; c) consiguientemente, el pago de los plazos de hipoteca para la adquisición de bienes inmuebles, aunque supongan su utilización como domicilio familiar, no puede comprenderse dentro del concepto de cargas del matrimonio. Y, en tal sentido, es indicativo, como hemos visto, que los cónyuges en régimen de separación de bienes tienen el deber de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, pero los bienes que adquieran son de titularidad exclusiva y corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes ( art. 1.437 CC ); d) consecuencia de ello es la diferencia de trato que merecen para el legislador los gastos que se corresponden con las cargas del matrimonio, integrados por el conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar, y las adquisiciones de bienes.

QUINTO

De todo ello resulta, sustancialmente, que debe establecerse la distinción entre los gastos que se corresponden con las cargas del matrimonio, y son los que resultan del conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar, y las adquisiciones de bienes. Y, en tal sentido, respecto de la sociedad de gananciales es claro el artículo 1.362 CC, al disponer: "Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1ª) El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos... 2ª) La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes". La primera causa se correspondería con los gastos del matrimonio, pues en tal sentido debe de entenderse "el sostenimiento de la familia". En la causa segunda de este precepto "la adquisición de los bienes comunes" es donde debe de comprenderse el pago de los plazos de la hipoteca y otros préstamos a que se refiere el recurso. Consiguientemente, debe de concluirse que no puede incluirse en el concepto de cargas del matrimonio -sostenimiento de la familia, la...

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