ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3321 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3321/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La representación procesal de Doña Laura interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia 967/2018, de 3 de diciembre, de Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, rollo de apelación 1052/2018; que trae causa del procedimiento ordinario 223/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Paterna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2019 se tuvo por personado ante esta sala a la Procuradora Doña Rocío Calatayud Barona en nombre y representación de D.ª Laura como parte recurrente. Y sucesivamente, por diligencia de 24 de julio de 2019, al procurador Don Pablo Hornero Muguiro, en nombre y representación de Don Fabio, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de julio de 2021, se concedió a las partes personadas y al Ministerio fiscal plazo de diez días para que informaran sobre la posible competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana para conocer de los recursos de casación, así como del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente.

QUINTO

En el plazo concedido al efecto, la representación de Doña Laura, parte recurrente, consideró competente para resolver al Tribunal Supremo, porque, a su entender, el propio Tribunal se ha declarado competente para conocer de los recursos que se funden en el Derecho civil autonómico (así cita el Auto de 5 de septiembre de 2018, que, por otra parte, sujeta tal conocimiento a que la norma autonómica haya invocado al dictarse el ejercicio de la competencia que ostente sobre la legislación civil) y porque se declaró inconstitucional la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano (su DF 1.ª alegaba que se dictaba al amparo del título competencial Derecho civil) por la STC 82/2016, de 28 de abril, que en su fallo establece: "[...] 1.º Declarar inconstitucionales y nulos los arts. 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 8. 2.º Declarar igualmente inconstitucionales y nulos por conexión con lo dispuesto en el apartado primero de este fallo, el resto de artículos y disposiciones de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano con los efectos previstos en el fundamento jurídico 7 [...]". Y en el referido fundamento jurídico 8.º se establece: "[...] 8. La declaración de inconstitucionalidad de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007 obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre los efectos que va a producir. Nuestro pronunciamiento de inconstitucionalidad no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas, pues este Tribunal entiende que si durante la vigencia de la Ley de régimen económico matrimonial valenciano, que ahora se declara inconstitucional, los cónyuges sujetos al Derecho civil foral valenciano no han hecho uso de su facultad de capitulación, se debe a su voluntad de someterse al régimen subsidiario en primer grado que aquélla establece. En este sentido, hay que subrayar que el Derecho civil -sea el común o el foral- es eminentemente un derecho creado por y para los particulares, que resuelve los problemas que puedan surgir en sus relaciones privadas. Es el derecho de la autonomía de la voluntad por antonomasia que surge como máxima expresión de la libertad y, por ello, es un ordenamiento conformado en su mayor parte por normas de carácter dispositivo, es decir, primero rigen los pactos y subsidiariamente la norma legal. Dada la naturaleza dispositiva y la primacía de la autonomía de la voluntad que rige esta disciplina, los particulares deben seguir alcanzando libremente sus pactos de autorregulación, sometiéndose a la reglamentación que estimen más acorde a sus intereses. Por tal motivo, rigiendo en esta materia el principio capitular y siendo respetuoso con las libertades individuales, tras la publicación de esta Sentencia, seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad contraria sea manifestada mediante las oportunas capitulaciones. Por lo demás, la declaración de nulidad de la Ley de régimen económico matrimonial valenciano no ha de afectar a las relaciones de los cónyuges con los terceros que, en todo caso, se regirán por el régimen matrimonial vigente en cada momento (por todas, STC 27/2015, FJ 7) [...]".

El Ministerio fiscal, después de hacer una exposición circunstanciada y precisa de la doctrina de la Sala sobre la competencia funcional, así como de la Circular FGE 1/2020, concluye considerando que corresponde conocer de los recursos al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: "[...] En el presente caso, con independencia de su posterior declaración de inconstitucionalidad, la LVREMV fue dictada por las Cortes Valencianas en el ejercicio de sus competencias en materia de derecho foral, existen situaciones jurídicas consolidadas a las que se aplica y en el recurso de casación se invoca la infracción de sus preceptos en uno de los motivos [...]". La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento ordinario cuya cuantía es inferior a 600.000 euros y, por tanto, invoca el interés casacional ( art. 477.2 3.º y DF 16.ª 1 LEC). El ahora recurrido, Don Fabio, ejercitó una acción en la que pretendía de la ahora recurrente el pago de una suma que se refería sustancialmente a los desembolsos hechos en pago de la hipoteca sobre una vivienda. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda (158/2017, de 20 de noviembre) del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Paterna, en el procedimiento ordinario 223/2017. Ambas partes interpusieron recurso de apelación.

La sentencia de apelación (967/2018, de 3 de diciembre, de Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, rollo de apelación 1052/2018) estima en parte el recurso interpuesto por el ahora recurrido y desestima íntegramente el interpuesto por la ahora recurrente. La sentencia de apelación refiere las cuestiones relativas a la vigencia de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano y en su fundamento de derecho 3.º expone el régimen de las cargas del matrimonio (según la citada Ley) y en el 4.º según el Código civil. Concluye, en el fundamento de derecho 5.º, que debe distinguirse: "De todo ello resulta, sustancialmente, que debe establecerse la distinción entre los gastos que se corresponden con las cargas del matrimonio, y son los que resultan del conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar, y las adquisiciones de bienes". Y por tanto, "el pago de los plazos de hipoteca para la adquisición de bienes inmuebles, aunque supongan su utilización como domicilio familiar, no puede comprenderse dentro del concepto de cargas del matrimonio" (fundamento de derecho 8.º). En el fundamento 10.º considera que deben distinguirse varios periodos en lo que afecta a las deudas satisfechas (Sentado lo anterior, en el caso de autos, deben distinguirse varios momentos: -antes de contraer las partes matrimonio el 17-7-2010. -después de contraerlo el 17-7-2010 hasta la marcha a Alicante el 1-2-2012. -desde la marcha a Alicante el 1-2-2012 hasta su separación física en junio de 2015. -desde el cese de la convivencia en junio 2015 hasta la sentencia de divorcio de 1-9-2016) y requeridas de reembolso para sucesivamente aplicar el art. 9 de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano a dos periodos (fundamentos de derecho 12.º y 13.º).

SEGUNDO

Contra la sentencia se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, por la representación procesal de Doña Laura, al amparo de lo previsto en el art. 477.2 3.º LEC. El recurso de casación tiene dos motivos: en el primero alega que se vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina del enriquecimiento sin causa. En el segundo porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre la noción de cargas familiares en interpretación de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano.

TERCERO

La competencia para conocer del recurso de casación, que ha de entenderse como único y no escindible, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de acuerdo con el artículo 478.1 LEC, que no excluye la competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer del derecho común, al señalar que: "[...] corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución [...]".

En el presente caso, junto con otro motivo, se invoca en el recurso de casación interpuesto, infracción de norma de derecho foral o derecho civil propio de forma que concurre el supuesto previsto en la norma para atribuir la competencia al Tribunal Superior de Justicia, todo ello de acuerdo con el criterio de esta sala, recogido en el auto de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2015, recurso 736/2015, que establece (también los autos de 21 de abril de 2009, rec. 362/2007 y de 8 de septiembre de 2008, rec. 2290/2007)., en síntesis, que:

"[...] En definitiva, la ley acepta sin reparos que los Tribunales Superiores de Justicia puedan conocer también del Derecho común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial en un recurso de casación, de igual forma que la ley admite que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial, y en la distribución no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso, sino que la atribuye a un único órgano . El examen de la competencia funcional para conocer del recurso de casación es previo a cualquier pronunciamiento sobre su admisibilidad, sin perjuicio de que la invocación indebida de una u otra norma pueda ser valorada a fin de evitar que la parte recurrente determine la competencia para conocer del recurso imponiendo su propio criterio al de la ley [...]".

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia es el órgano competente para conocer del Derecho común cuando se alegue junto con norma de Derecho foral o especial en un mismo recurso de casación, sin más excepción que la invocación de norma constitucional ( artículo 5.2 LOPJ) y sin que proceda dividir la continencia del recurso porque su conocimiento y resolución se atribuye por el legislador a un único órgano jurisdiccional.

La competencia del Tribunal Superior de Justicia, para conocer del recurso de casación, determina su competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar que la competencia para conocer del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Laura frente a la sentencia 967/2018, de 3 de diciembre, de Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, rollo de apelación 1052/2018; que trae causa del procedimiento ordinario 223/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Paterna, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, como Sala de lo Civil, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación junto con testimonio del rollo de casación y del presente auto, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante dicha sala en el plazo de diez días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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