SAP Segovia 286/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
ECLIES:APSG:2018:467
Número de Recurso394/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución286/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00286/2018

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40195 41 1 2017 0000359

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Serafin

Procurador: FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO

Abogado: JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS

S E N T E N C I A Nº 286 / 2018

C I V I L

Recurso de apelación

Número 394 Año 2018

Juicio Ordinario 323/2017

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Serafin, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado Sr. Alarcón Davalos y como apelado, el demandante, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. Martín Tapias y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha siete de junio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Serafin representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Asís San Frutos Prieto contra BANCO POPULAR S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Aranzazu Aprell Lasagabaster DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de bonos subordinados formalizado por la parte actora con la entidad demandada por orden de compra de 23 de octubre de 2009, así como declaro la nulidad de todas las operaciones derivadas del mismo acordando que las partes procedan a la recíproca restitución de las prestaciones, y condenado al Banco Popular S.A. a restituir a al actor la cantidad de 50.000 que le fueron entregados por este el 23 de octubre de 2009, más los intereses legales correspondientes desde dicha fecha hasta su efectivo pago, previa compensación de dicha cantidad con los intereses o cantidades abonadas por la entidad bancaria demandada al actor por cualquier concepto derivado del contrato anulado, más los intereses legales de dicha cantidades así como la suma de 90.000 euros desde el 29 de octubre de 2015 más los intereses legales correspondientes desde dicha fecha hasta su efectivo pago, previa compensación de dicha cantidad con los intereses o cantidades abonadas por la entidad bancaria demandada al actor por cualquier concepto debiendo entregar la parte actora a la demandada las acciones recibidas como canje de los bonos subordinados.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del Banco Popular Español S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en la instancia el 7 de junio de 2018 por cuya virtud, con estimación de la demanda, se declaró la nulidad del contrato de adquisición de bonos subordinados formalizado por la parte actora con la demandada, condenando a ésta a los efectos contenidos en el fallo de la referida sentencia, y con imposición de costas a la entidad demandada.

La recurrente impugna la declaración misma de nulidad del contrato, así como los efectos que en la sentencia de instancia se anudan a tal declaración.

SEGUNDO

En primer lugar, insiste la recurrente en la falta de legitimación activa ad causam del demandante, como consecuencia de la renuncia de acciones operada por acuerdo suscrito el 29 de octubre de 2015, alegando que la juez a quo hace una escueta referencia al respecto, para rechazar la falta de legitimación activa, sin analizar la validez del referido acuerdo más allá de que lo considera nulo en aplicación de la doctrina de la propagación de los efectos del incumplimiento a contratos conexos, de modo que, al considerar nula la contratación de bonos en el año 2009 y el canje de 2012 por concurrir un vicio de consentimiento, también considera nulo un contrato totalmente independiente de los anteriores, y que se ofreció al cliente de forma voluntaria, citando la recurrente la STS nº 609/2017, de 15 de noviembre, y más reciente la STS nº 205/2018,

de 11 de abril, que declara la validez de este tipo de acuerdos en un supuesto que la recurrente considera perfectamente extrapolable al presente caso.

Este primer motivo del recurso, así fundado, no puede ser acogido. Cierto es que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia de 11 de abril de 2018 a que alude la recurrente, y en un supuesto de cláusula suelo, se ha decantado por la posibilidad de validez de acuerdos alcanzados entre las partes en los que el prestatario, como consecuencia de tal acuerdo, renuncie al ejercicio de acciones judiciales, señalando que este tipo de acuerdos, más que novación, constituyen transacciones en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los contratos originales, después de que se hubieran dictado la STS 241/2013, de 9 de mayo, en la que expresamente se indica que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, matizando el Tribunal Supremo en esta sentencia lo resuelto en su sentencia nº 558/2017, de 16 de octubre, que ha venido aplicando esta Sala, y en la que se entendió que el art. 1208 del Código Civil "determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen", resultando decisivo que se aprecie en el acuerdo posterior la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, lo que permite que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de...

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