SAP Cáceres 507/2018, 29 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA LUZ CHARCO GOMEZ |
ECLI | ES:APCC:2018:812 |
Número de Recurso | 1158/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 507/2018 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00507/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
eléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10195 41 1 2018 0000027
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001158 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2018
Recurrente: INGEOTEC 2001 S.L
Procurador: BARBARA GONZALEZ CUADRADO
Abogado: PELAYO FERNÁNDEZ-MIJARES SANCHEZ
Recurrido: Romulo
Procurador: MARIA BLANCA AVILA CID
Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO
S E N T E N C I A NÚM.- 507/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1158/2018 =
Autos núm.- 17/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 17/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo siendo parte apelante, el demandado INGEOTEC 2001, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Cuadrado, y defendido por el Letrado Sr. Fernández- Mijares Sánchez, y como parte apelada, el demandante, DON Romulo, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Avila Cid, y defendido por el Letrado Sr. Rozas Bravo.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 17/2018, con fecha 5 de Septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Blanca Ávila Cid, en nombre y representación de D. Romulo, contra "INGEOTEC 2001, S.L.", representada por la procuradora de los tribunales Dª. Bárbara González Cuadrado. DEBO CONDENAR y CONDE NO a la anterior al pago al demandante de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS EUROS (6600 euros) así como al pago de los intereses legales del art. 1108 del Código Civil devengados desde el 11 de enero de 2017, fecha de la primera reclamación de la que se tiene constancia; los intereses legales, incrementados en dos puntos, que se devenguen desde la fecha de la presente sentencia hasta su efectivo cumplimiento, y al pago de las costas causadas a instancias de este proceso..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Noviembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .
Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente litigio la parte actora, D. Romulo, acciona frente a la mercantil INGEOTEC 2001 SL en reclamación de la cantidad de 6.600€ de principal por incumplimiento contractual, concretamente por la no elaboración y ejecución de un proyecto constructivo de micro pilotaje en la propiedad del demandante -cuyo fin último era la construcción de una vivienda familiar en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Baños de Montemayor (Cáceres)- como contraprestación al cumplimiento contractual del actor, consistente este en el pago de la mitad del precio convenido (6.600€), con base y fundamento -todo ello- en el contrato concertado inter partes en fecha no determinada, pero anterior al 12 de enero de 2015.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al considerar que la mercantil demandada no ha llevado a cabo la ejecución de la obra concertada, dando lugar por ello a la resolución del contrato al amparo del artículo 1124 del Código Civil, ante el correcto cumplimiento de la prestación debida por la parte demandante y el incumplimiento de la suya por la demandada, y sin que sea posible acoger las alegaciones de esta última parte en cuanto al cumplimiento parcial de su obligación, falta de cumplimiento total por causas imputable al demandante y compensación o equivalencia entre lo cumplido y el pago recibido.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante impugnando el pronunciamiento estimatorio de la sentencia, que combate a lo largo de las alegaciones -ocho en total- que conforman el escrito de interposición del recurso de apelación, aduciendo como único motivo del mismo error en la valoración de la prueba. En esencia, considera la parte apelante que la resolución recurrida incurre en el error de entender que el proyecto convenido tan solo se refiere a la cimentación como tal, sin considerar los trabajos previos y acopios de material que son necesarios realizar con anterioridad y que culminarían con la cimentación propiamente dicha. Defiende así que INGEOTEC dio comienzo a los trabajos, llevando a cabo dos actuaciones relativas al proyecto de micropilotaje: i) la realización de los cálculos y planimetría correspondientes, con indicación de la distribución de los micropilotes, que se remitieron al redactor del proyecto de ejecución de construcción de la vivienda para que los incluyese en el mismo si lo estimaba conveniente, pero para que en todo caso se tuviesen en cuenta y, además, la elaboración del correspondiente Plan de Seguridad para llevar a cabo la cimentación proyectada, las labores de asesoramiento a la dirección técnica de la obra y el seguimiento de los trabajos con las visitas correspondientes a la obra; y, ii) encargar la fabricación de los tubos para realizar el micropilotaje a "Cerrajería Chicholo".
Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.
Sobre el error en la apreciación de la prueba.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se proclama que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y...
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