SAP Badajoz 193/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteJOAQUIN GONZALEZ CASSO
ECLIES:APBA:2018:1258
Número de Recurso21/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución193/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00193/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Modelo: N85850

N.I.G.: 06011 41 2 2017 0006222

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2018

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Isidro

Procurador/a: D/Dª MARIA AMPARO RUIZ DIAZ

Abogado/a: D/Dª FERNANDO FONTAN CRESPO

SENTENCIA Núm. 193/2018

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DON JESÚS SOUTO HERREROS

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Procedimiento abreviado núm. 21/2018

Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 17/2018

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alméndralo.

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En la ciudad de Mérida a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 21/2018 de esta Sala, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 17/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almendralejo por un presunto delito contra la salud pública o de tráfico de drogas en el que aparece como acusado, Isidro, nacido en Almendralejo el día NUM000 de 1994, con DNI núm. NUM001

, con domicilio en Almendralejo, CALLE000 núm. NUM002, NUM003 NUM004, con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado dos días, representado por la procuradora doña María Amparo Ruiz Díaz y defendido por el letrado don Fernando Fontán Crespo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almendralejo donde se incoó procedimiento abreviado núm. 17/2018, donde se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. 21/2018 señalándose la vista para el día 27 de noviembre pasado en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del inculpado, el resto de las partes y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública o de tráfico de drogas, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud); delito del que es autor Isidro ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal; procediendo imponerle las penas de TRES AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de duración de condena y multa de 3.900 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de privación de libertad en caso de impago y costas, interesando se decrete la destrucción de la sustancia descrita previa la obtención de las muestras suficientes, así como el comiso del dinero y los cuatro terminales móviles intervenidos.

TERCERO

La defensa en igual trámite estuvo de acuerdo con la calificación del Ministerio Fiscal, pero concurriendo la circunstancia eximente incompleta del núm. 1 del artículo 21 del Código Penal en relación con el artículo 20 núm. 2 del mismo texto legal o, en su defecto, la atenuante de drogadicción del artículo 21 núm. 2 del Código Penal como muy cualificada, procediendo imponer la pena de dos años de prisión.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 01:45 horas del día 14 de mayo de 2017 el encausado, Isidro, con DNI NUM001, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de esta Audiencia de 27 de septiembre de 2018 como autor de un delito tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a las penas de un año y seis meses de prisión y multa por hechos acaecidos el 23 de mayo de 2017, fue sorprendido a bordo del vehículo marca y modelo FIAT STILO, matrícula .... LPF, propiedad de la madre del encausado, doña Luz, en la Plaza de Extremadura de la localidad de Alméndralo (Badajoz), en posesión de una bolsa transparente que contenía anfetamina, la cual se encontraba oculta en el interior del hueco del aparato CD del vehículo y que aquel poseía para su entrega a un tercero no identificado.

De conformidad con el informe del Instituto Nacional de Toxicología, la sustancia total aprehendida en la bolsa contenía un peso neto de 54,81 (cincuenta y cuatro con ochenta y un) gramos de anfetamina, con una riqueza del 51,9 % (cincuenta y un con nueve) equivalente a 28,44 (veinte y ocho con cuarenta y cuatro) gramos.

La anfetamina es sustancia prohibida incluida en la Lista I del Convenio Único sobre Sustancias estupefaciente.

El valor de la sustancia aprehendida en el mercado ilícito es de 1.348,32 (mil trescientos cuarenta y ocho con treinta y dos) euros.

Al encausado le fueron igualmente intervenidos 320 euros repartidos en billetes de 20 euros y los terminales móviles SONY XPERIA IMEI NUM005, ALCATEL IMEI NUM006, SAMSUNG IMEI NUM007 y SAMSUNG IMEI NUM008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública o de tráfico de drogas del artículo 368, primer párrafo, primer inciso (sustancias que causan grave daño a la salud) del Código Penal . Conforme al informe del Instituto Nacional de Toxicología obrante al folio 111 de las actuaciones estamos en presencia de una sustancia denominada anfetamina incluida en la Lista I del Convenio Único sobre Sustancias estupefaciente y considerada por el Tribunal Supremo entre las sustancias que causan grave daño a la salud (sentencias del Alto Tribunal de 29 de diciembre de 1997 ; 29 de enero de 1998 ; 1 de julio de 2003 ; 1.009/2004, de 20 de septiembre ; 84/2015, de 18 de febrero y 605/2015, 14 de octubre).

La sustancia intervenida, 54,81 gramos excede en mucho de la cantidad considerada como dosis mínima psicoactiva que es de 0,02 gramos, ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2018, núm. 156/2018, recurso 1307/2017 ), por lo que no es aplicable el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal como circunstancia privilegiada por la escasa entidad del hecho.

SEGUNDO

De dicho delito es responsable en concepto de autor Isidro por su ejecución material y directa.

El acusado en el acto de la vista oral reconoció los hechos, ratificando con ello lo ya declarado en la instrucción en su comparecencia como detenido en el Juzgado de Guardia en presencia de su letrado. Manifestó en el juicio oral que estaba transportando la droga para su entrega a un tercero a cambio de 200 euros (los traficantes conocidos como "mulas"), no queriendo identificar al destinatario de la sustancia estupefaciente. También reconoció que recientemente ha sido condenado por este Tribunal por hechos similares ocurridos días después.

Al reconocimiento de los hechos por el acusado hay que unir la intervención de la sustancia estupefaciente en su poder en un dispositivo oculto del automóvil destinado al transporte de sustancia estupefaciente y la declaración en la vista oral del funcionario de la policía con carné profesional 109.370 euros, quien descubrió la sustancia a raíz de una intervención policial rutinaria motivada por la actitud anómala del vehículo que conducía el acusado y el dato de que al parar el vehículo, su cabina desprendiera un fuerte olor a hachís.

TERCERO

En el expresado delito no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal.

La defensa alegó la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del núm. 1 del artículo 21 del Código Penal en relación con el artículo 20 núm. 2 del mismo texto legal o, en su defecto, la atenuante de drogadicción del artículo 21 núm. 2 del Código Penal como muy cualificada, solicitando la imposición de la pena de dos años de prisión.

Al efecto indicó que el acusado está acudiendo al CEDEX aportando al efecto un documento de la Junta de Extremadura. Se apoyó también en la declaración del funcionario policial que compareció en la vista y en la declaración de la pareja sentimental del encausado, Rosalia, que compareció en juicio y que acompañaba al acusado el día de los hechos.

Por lo que respecta a la atenuante de drogadicción, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo 129/2011, de 10 de marzo ; 111/2010, de 24 de febrero y 1045/2009 de 4 de noviembre, entre otras muchas), según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:

  1. ) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica),

  2. ) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia),

  3. ) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).

La OMS define la toxicomanía como " el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética ", y la dependencia como "el estado de...

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