SAP Alicante 548/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO CABRERA TOMAS
ECLIES:APA:2018:2676
Número de Recurso692/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución548/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000692/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados -000317/2016

SENTENCIA Nº 548/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Guarda, Custodia y Alimentos número 317/16, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª. Hortensia, siendo parte apelada e impugnante, D. Rubén, ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 692/18.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos sobre Guarda, Custodia y Alimentos número 317/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000, se dictó sentencia de fecha 20.02.18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Canovas Sequer en nombre y representación de DOÑA Hortensia contra DON Rubén, debo aprobar las siguientes medidas paternofiliales:

1º.- Se establece la patria potestad compartida de la hija común.

2º.- La guarda y custodia se otorga a la madre.

3º.- Se establece el régimen de visitas para el progenitor no custodio, de sábados de 12 horas a 18 horas, siendo recogida y reintegrada al domicilio materno.

4º.- Se prohíbe al Sr. Rubén sacar del país a su hija, sin autorización materna.

5º.- Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre de 150 euros mensuales, que el mismo abonará en la cuenta que designe la madre en los cinco primeros días de cada mes, y será actualizada cada año conforme al IPC que publique el INE, así como la mitad de los fastos extraordinarios.

No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora y escrito de impugnación por la parte demandada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 22.11.18 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Analizaremos, en primer lugar, la nulidad de actuaciones pretendida por la parte impugnante de la sentencia, y de entrada hemos de decir que no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. - Con carácter general, proclama el Tribunal Constitucional que los órganos jurisdiccionales tienen obligación de suspender el curso del pleito en caso de solicitud del referido beneficio y que, si no lo hacen, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de quien formuló la solicitud ( Sentencias 135/1991, 132/1992, 175/1994, 105/1996 y 71/1999, entre otras). Pero es igualmente doctrina constitucional reiterada que el derecho a la defensa y asistencia letrada debe compatibilizarse también con el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 24.2 de la Constitución ( Sentencias 30/1981, 1996/1992 y 92/1996 ).

  2. - En nuestro caso, el Juzgado de primera instancia actuó correctamente declarando la rebeldía del demandado, tras los intentos negativos de comunicaciónpersonal, con averiguación domiciliaria incluida, viéndose abocado al emplazamiento por edictos por no ser localizado el demandado, no obstante haber agotado todos los medios a su alcance, tal y como consta en autos. De hecho ninguna objeción pone la parte demandada a tal cuestión, pues tan sólo solicita la nulidad del procedimiento con anterioridad a la fecha del señalamiento de la vista.

  3. - La cuestión es que el Juzgado se vio en la tesitura obligada de efectuar tanto el emplazamiento como la comunicación de la rebeldía y la citación de la vista para el 20.02.18 (insistimos, dada la ilocalización del demandado) vía edictal, cuando, sorpresivamente, el 15.02.18 (tres días hábiles antes del señalado para la referida vista) comparece el demandado ante el Juzgado poniendo de manifiesto que había tenido conocimiento de la existencia de la demanda, aportando solicitud de justicia gratuita, e instando la suspensión de proceso, que no acordó el Juzgado y de lo que ya se advirtió al demandado en la segunda comparecencia de la misma fecha.

  4. - Ante tales circunstancias, resulta evidente que no procede la nulidad de actuaciones interesada, dado que la parte demandada en ningún caso justificó ni acreditó las razones por las que no acudió antes al Juzgado, ni cual fue la forma y fecha en la que se enteró de la demanda y que provocó que acudiera al Juzgado el 15.02.18 y no antes, lo que nos permite presumir que el mismo ya conocía con anterioridad suficiente el inicio del proceso y prefirió mantenerse al margen pensando que tal postura le podría ofrecer alguna ventaja mal entendida en el devenir del proceso, para después, con tres días hábiles de antelación a la celebración de la vista personarse en el Juzgado intentando, en la medida de lo posible, dilatar el procedimiento con la solicitud de suspensión de la vista, bajo pretexto de solicitud de abogado y procurador de oficio en tiempo intempestivo y en claro perjuicio del derecho que corresponde a la parte demandante de un procedimiento sin dilaciones indebidas.

  5. - En este sentido, no hemos de olvidar, tal y como nos recuerda el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia 443/2016 de 1 Jul. 2016, Rec. 367/2014, con respecto a la indefensión, que:

    "Es, por tanto, una carga que la Ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 de la CE, que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 (LA LEY 47594/2008) ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del TC que declara que sólo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada

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