SAN 39/2018, 19 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:4689
Número de Recurso52/2011

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

20600

N.I.G.: 28079 27 2 2009 0000884

ROLLO DE SALA 52/2011

SUMARIO 13/2010

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION Nº 5

;

SENTENCIA Nº 39/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª María José Rodríguez Duplá (Presidente)

Dª. María Riera Ocariz

D. Juan Pablo González González (Ponente)

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

En el Sumario 13/2010, Rollo de Sala 52/11, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito de pertenencia a la organización terrorista y estragos terroristas, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Monserrat García Diez, y como acusado:

Maximino, nacido el NUM000 de 1984, sin antecedentes penales, con DNI nº NUM001, asistido por el letrado

D. Aiert Larrarte Aldasoro.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Juan Pablo González González..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 5 de esta Audiencia Nacional dictó auto de fecha 23 febrero 2010 acordando incoar diligencias previas para la investigación de un delito de terrorismo como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo junto a la puerta de acceso de la sede del PSE en la localidad de Lazcano (Guipúzcoa).

Tras la práctica de las correspondientes diligencias de investigación, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 6 mayo 2010 por el que se decreta al procesamiento por los referidos hechos de Maximino, respecto del cual se había acordado previamente emitir orden europea de detención, así como de otros tres investigados

Por auto de fecha 17 abril de 2018 fue comunicado por las autoridades francesas la entrega del referido acordándose la reapertura de las actuaciones y la práctica de declaración indagatoria, y por auto de 10 mayo 2018 se declaró concluso este sumario con procesamiento respecto de Maximino, auto que fue confirmado por resolución del 13 junio 2018 por el que se decreta la apertura de juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación con fecha 12 julio 2018 interesando la condena del acusado como autor de un delito de estragos terroristas y de pertenencia a organización terrorista y solicitando la imposición de la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta por el delito de estragos y de 8 años de prisión e inhabilitación especial por el delito de pertenencia a organización terrorista así como a indemnizar por los daños materiales causados.

La defensa del procesado, evacuando el traslado conferido, solicitó la libre absolución de su defendido.

TERCERO

Las presentes actuaciones fueron elevadas a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y recibidas que fueron en esta Sección Segunda, se incoó el correspondiente Rollo de Sala. Tras el examen de la prueba propuesta se dictó con fecha 8 octubre 2018 el correspondiente auto de admisión de prueba, señalándose mediante Diligencia de Ordenación el acto del juicio oral para los días 6, 7 y 8 de noviembre de 2018 a las 10,00 horas.

CUARTO

El día señalado al efecto, compareció el acusado asistido de su letrado. Practicado el interrogatorio del acusado, así como la testifical y pericial propuesta admitida, se dio por reproducida la documental y tanto la acusación como la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones.

El acusado renunció al ejercicio del derecho a la última palabra.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

El día 23 febrero de 2010 miembros del comando Ezuste de la organización terrorista ETA ejecutaron una acción con explosivos contra la sede del Partido Socialista de Euzkadi de la localidad de Lazcano, sita en la calle San Prudencio número 27.

El artefacto explosivo había sido confeccionado en un piso sito en la CALLE000 número NUM002 NUM003 de la localidad de DIRECCION000, cuyos propietarios eran los padres de Pedro Enrique, y que estaba compuesta por una carga de entre 8 a 10 kilos de explosivos con base de nitrato de amonio y aluminio y multiplicador de alto poder explosivo,

Sobre las tres horas del día 23 de febrero de 2010 explotó el artefacto causando importantes desperfectos en la sede del Partido y en las viviendas colindantes, con daños en ventanas y en vehículos estacionados en las proximidades.

La organización terrorista reivindicó el atentado en un comunicado al diario Gara el 15 junio 2010.

El procesado Pedro Enrique fue condenado por estos mismos hechos en virtud de sentencia firme de fecha 30 diciembre 2011, y el también procesado Evaristo fue condenado por estos mismos hechos en virtud de sentencia de esta misma Sección de fecha 12 febrero 2015 por el delito de estragos terroristas.

SEGUNDO

No ha quedado acreditado que el acusado Maximino, integrante en la fecha en que ocurrieron los hechos del comando Ezuste, tuviera intervención en los concretos hechos objeto de enjuiciamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocación como cuestión previa de la concurrencia de cosa juzgada internacional en relación al delito de pertenencia a organización terrorista.

Al inicio del plenario la defensa del acusado planteó la concurrencia de la excepción de cosa juzgada en relación al delito de pertenencia a organización terrorista, aportando copia de la Sentencia de fecha 10 noviembre 2016 dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París por la que se condena al acusado a la pena de prisión de siete años y complementaria de expulsión definitiva del territorio nacional por el delito de participación en asociación de malhechores para la preparación de actos terroristas y otros delitos conexos y

su correspondiente traducción jurada a la lengua castellana, por hechos que se desarrollan entre el 1 de enero de 2010 y el 26 junio 2012 en que se produce su detención en Francia.

La representante del Ministerio Fiscal se opuso a dicha pretensión por considerar que la cuestión debió haber sido planteada como artículo de previo pronunciamiento, habiendo precluido la posibilidad de su formulación y añadiendo que no estaba acreditado que el acusado hubiera cumplido la pena impuesta en Francia.

Comenzando con la cuestión relativa a la oportunidad de la invocación de la excepción de cosa juzgada hemos de recordar que el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por los mismos hechos, consagrado en el principio " non bis in ídem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el apartado 1 del artículo 24 de la CE y es proclamado también en el apartado 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966, que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 96 de nuestra CE, por lo que su apreciación constituye una cuestión de orden público. En ese sentido, es clara la jurisprudencia constitucional de la que sirve de ejemplo la STC 77/2010, de 19 octubre que sitúa el principio " non bis in ídem " en la órbita del artículo 25.1 de la CE afirmando que La triple identidad del sujeto, hecho y fundamento " constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in ídem, sea este sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 25.1, ya que éstos no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento."

La jurisprudencia ha declarado en forma reiterada que el proceso penal, en función de las distintas modalidades de procedimiento, admite la invocación de la cosa juzgada mediante artículo de previo y especial pronunciamiento ( artículo 666.2 de la Lecrim.) o en el marco de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 786.2 de la Lecrim. pero " ningún obstáculo se adivina, sin embargo, para una apreciación de oficio, incluso para su invocación fuera de esos dos momentos que, en modo alguno, pueden interpretarse con un significado preclusivo, pues es evidente que en el contenido material del principio de legalidad y de proporcionalidad se integra la indispensable necesidad de que la pena, caso de condena, sea la medida la culpabilidad. Se alza así un obstáculo constitucional para toda posibilidad de doble sanción, incluso, doble enjuiciamiento por un mismo hecho" ( STS 910/2016, del 30 noviembre, 688/2017 de 19 de octubre).

Superada la objeción formulada sobre la extemporaneidad o carácter preclusivo de la alegación, conviene recordar la STS 601/2015, de 23 de octubre, que lleva a cabo un completo análisis de la cosa juzgada en materia de delitos permanentes de tracto continuado, como es el delito de pertenencia a organización terrorista que nos ocupa, con remisión a la STS 1612/2002, de 1 abril de 2003, analizando el supuesto en relación con un previo sobreseimiento. Nos dice esta sentencia que: " como señala la STC 2/2003, de 16 de enero de 2003, la garantía de no ser sometido a "bis in idem" se configura como un derecho fundamental ( STC 154/1990, de 15 de octubre ), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, o en el seno de un único procedimiento ( SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, 94/1986, de 8 de julio, 154/1990, de 15 de octubre, y 204/1996, de 16 de diciembre )".

De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser un vehículo a través del cual se...

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