SAP Cuenca 28/2018, 16 de Noviembre de 2018

PonenteJAVIER MARTIN MESONERO
ECLIES:APCU:2018:501
Número de Recurso11/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución28/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00028/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Equipo/usuario: MSC

Modelo: N85850

N.I.G.: 16203 41 2 2016 0000445

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Modesto

Procurador/a: D/Dª SONIA ESPI ROMERO

Abogado/a: D/Dª JULIAN QUEJIGO ANDRADE

Rollo de Sala: P.A. nº 11/2018.

Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón nº 43/2017.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Sr. D. Javier Martín Mesonero (Ponente)

SENTENCIA Nº 28/2018

En la ciudad de Cuenca, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.

Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Tarancón y su Partido allí registrada como P.A. nº 43/2017, seguida por presunta estafa, incoada como Rollo de Sala P.A. nº 11/2018, contra:

Modesto, español, mayor de edad, nacido el NUM000 .1959, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espí Romero y asistido por el Letrado Sr. Quejigo Andrade.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de Instrucción número 1 de Tarancón se siguieron Diligencias Previas nº 142/2016 por presunta estafa.

Segundo

Por Auto de fecha 19.09.2017 se acordó continuar las Diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado; y ello por si los hechos atribuidos a Modesto, fueren constitutivos de delito de estafa.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona indicada. Calificó los hechos del siguiente modo:

Delito de estafa, previsto y penado en los artículos, 250.1.6 º, 249 y 248.1 del Código Penal, a penar de conformidad con el art. 74 CP . Consideró al acusado autor, en base al artículo 28 del Código Penal .

Indicó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pena de multa de 12 meses a razón de 10 euros el día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Conforme al art. 53 CP, interesó la inhabilitación especial para empleo público como Agente Medioambiental en aplicación de los artículos 41 y 56.1.3º CP .

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón dictó Auto, el 6.03.2018, acordando la apertura de Juicio Oral contra el acusado.

La representación procesal del acusado presentó escrito de defensa, en el que venía a manifestar su disconformidad con las conclusiones provisionales del Ministerio Público y se interesaba la absolución de su defendido.

Tercero

Recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo.

Se señaló para que tuviera lugar la celebración del oportuno juicio, finalmente celebrado el 24.10.2018, con el resultado que consta en la pertinente grabación.

La defensa planteó como cuestiones previas la nulidad de las diligencias de investigación realizadas por la fuerza instructora y la prescripción del delito.

La Sala acordó la resolución en Sentencia de tales cuestiones, por su carácter complejo y la necesidad de atender al resultado de la prueba que se practicara.

Practicada la prueba el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas. Tras los informes finales y la concesión al acusado del derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. El acusado, Modesto, mayor de edad, español, nacido el NUM000 .1959, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, ostenta la condición de Guarda de la Confederación Hidrográfica del Tajo, aproximadamente desde el año 2005.

  2. En el año 2008, sin que conste la fecha exacta, Jose Augusto preguntó al acusado cómo legalizar un pozo de su propiedad sito en la localidad de Tarancón. El acusado se ofreció a tramitarle la legalización, respecto de la cual carecía de cualquier tipo de competencia, indicándole que debía entregarle la cantidad de 400 euros a fin de atender el pago de tasas y otros trámites; indicación que fue realizada sin intención alguna de efectuar tales trámites y con la voluntad de quedarse con el dinero, lo que finalmente hizo tras entregarle Jose Augusto la suma citada en metálico y en mano.

    La misma conducta desplegó en el año 2010 con Laura, quien entregó al acusado 900 euros, a razón de 450 euros por cada uno de los dos pozos de su propiedad que deseaba igualmente legalizar, sitos también en Tarancón.

    En el último cuatrimestre del año 2011, llevó a cabo idéntico comportamiento con Samuel, propietario de un pozo en la localidad de Belinchón, quien entregó al acusado la cantidad de 426 euros.

  3. Ninguno de los perjudicados reclama la devolución de las cantidades abonadas al acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La convicción respecto de los hechos probados ha sido alcanzada por la Sala en base a lo siguiente:

Respecto del hecho primero, los datos personales y la condición profesional del acusado no son discutidos y obran en la documental incorporada a la causa.

Respecto del hecho segundo y tercero, han sido obtenidos de las declaraciones de los testigos practicadas en el acto de juicio oral, quienes vinieron a ratificar, sin contradicciones relevantes, las declaraciones previamente emitidas en fase de instrucción. Los testimonios han merecido credibilidad a esta Sala por su contenido claro, concreto y preciso, sin apreciarse ánimo espurio por su parte. Los perjudicados nada reclaman, ningún interés les reporta la presente causa y se limitaron a referir la experiencia vivida con el acusado. No presentaron denuncia por los hechos cuando éstos se produjeron y solo con motivo del requerimiento de la Guardia Civil los pusieron de manifiesto. La percepción obtenida de sus declaraciones es que fueron unos sucesos desagradables para ellos, que habían preferido olvidar hasta la intervención de la fuerza instructora; hechos que fueron manifestados sin ánimo alguno de distorsionarlos o exagerarlos, más bien lo contrario.

Segundo

En cuanto a la cuestión previa planteada por la defensa, relativa a la nulidad de las diligencias de investigación realizadas por la Guardia Civil, debe ser rechazada. Tal y como se expone en el atestado y ratificó el agente deponente en el plenario, la investigación se inició a raíz de otra que se estaba llevando a cabo con relación a otro Guarda de la Confederación. Tras localizar a los presuntos perjudicados, se les tomó declaración en las dependencias policiales, y posteriormente se procedió a la detención del acusado, a quien se le recibió declaración con asistencia letrada y previa información de sus derechos así como de los hechos motivadores de su detención. No puede calificarse tal actuación de "causa general", como pretende la defensa, pues desde un inicio la imputación se centró en hechos muy concretos y precisos.

Se incidió también en la tardanza en dar cuenta de los hechos a la autoridad judicial, aludiéndose al plazo de las 24 horas previsto en el art. 295 LECrim . El alegato no puede ser estimado, bastando decir al efecto que al alcance de esta obligación se refirió la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2.004 en los siguientes términos: "Se invocan los arts. 284 y 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como normas que obligan a comunicar al Juzgado de forma inmediata el resultado de las investigaciones. Estos preceptos han de ser interpretados en un contexto normativo distinto al del tiempo en el que fueron redactados los preceptos. Al tiempo de la promulgación de la Ley procesal el único órgano de...

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