SAP Jaén 336/2018, 12 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2018:1085
Número de Recurso772/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución336/2018
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN

PROCEDIMIENTO DE JUICIO RAPIDO nº 174/18

ROLLO DE APELACIÓN Nº 772/18 (142)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 336/18

ILMA SRA. PRESIDENTA

Dª. María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Jesús María Passolas Morales

En la Ciudad de Jaén, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento de Juicio Rápido número 174/18, por un delito de Malos Tratos y de Amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá la Real, siendo acusado Andrés, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª Victoria Carrillo Hidalgo y defendido por el Letrado D. Alvaro Muñoz García. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª María Paz Presa Lorite y la acusación particular ejercida por Micaela, representada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y asistida D. Andrés Francisco Vilchez Rodríguez, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 174/18, se dictó, en fecha 9-05-18, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que durante la madrugada del 17 de marzo de 2018, el acusado, tras una discusión con su pareja Micaela, en el domicilio familiar comenzó a decirle que era una puta, guarra, que se

folla a todo el mundo, y con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, la golpeó fuertemente en los brazos no causándole lesión alguna.

Asimismo, en la madrugada del 23 de marzo de 2018 Micaela se encontró con el acusado en el pub "Notredame" de Alcalá la Real, quien se acercó a ella y le dijo "ya veo que querías venirte aquí para follarte a tus amigos, te voy a partir las piernas a tí y a tus amigos, que no me entere que estás con alguien", causando en ella una situación de lógico temor y desasosiego."

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO

al acusado Andrés como autor criminalmente responsable de:

- un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 CP, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximarse a Micaela, a una distancia inferior a 100 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años;

- un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximarse a Micaela, a una distancia inferior a 100 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.

Con imposición de costas ."

TERCERO

Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos escritos de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 7 de noviembre de 2018.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia dictada en la instancia se condenó al acusado Andrés como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión y de un delito de amenazas leves del art. 171.4 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, y a las prohibiciones que allí se contienen, con imposición de las costas procesales causadas.

Y frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando su revocación, y que en su lugar se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado y, subsidiariamente, si se confirmara, interesa la aplicación del art. 171.6 del Código Penal y la reducción de la pena correspondiente; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular ejercida por Micaela, que solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

Como primer motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba por vulneración del art. 24 CE y del principio de proporcional penal, por entender que deben ponderarse las circunstancias del hecho, es decir, el contexto en el que se inspira y se ejecuta la acción reprochable; que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja de la que resulte lesión leve para la mujer debe considerarse necesaria y automáticamente como violencia de género que castiga el art. 153 del Código Penal, sino sólo cuando el hecho sea manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer; que ha de concurrir una intencionalidad en el actuar del sujeto del delito; invocando al efecto Sentencias del Tribunal Supremo.

Y con relación al delito de amenazas, se dice que debe atenderse al contexto en que se produce la expresión enjuiciada, ponderando las circunstancias.

Igualmente indica el apelante que los hipotéticos golpes en los brazos no tienen la entidad suficiente como para considerarlos agresión; entendiendo en definitiva que no quedó acreditado que el acusado haya producido algún tipo de maltrato o amenazas a la denunciante, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia.

Pues bien, con relación al error en la valoración de la prueba, el Tribual Supremo ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 ) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de

5 de febrero de 1994 ). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es...

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