SAP Valencia 450/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2018:4907
Número de Recurso959/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución450/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2015-0074717

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 959/2017- R - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 002253/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA

Apelante: CAIXABANK SA.

Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.

Apelado: D. Lucio .

Procurador.- Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER.

SENTENCIA Nº 450/2018

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 2253/2015, promovidos por CAIXABANK SA contra

D. Lucio sobre "ejecución de contrato de Aval", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA, representado por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado Dña. TERESA GUILL HERRERO contra D. Lucio, representado por el Procurador Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER y asistido del Letrado Dña. SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 21 de julio de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] 2253/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Lucio, representado por la procuradora Florentina Pérez Samper, debo condenar y condeno a la demandada CAIXABANK SA al abono a la actora de la suma de 68.000 euros de principal, más 29.556'11 por intereses desde cada uno de los ingresos y, al pago del interés legal desde la demanda, así como al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Lucio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de octubre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO

La Sentencia dictada estima la demanda deducida por determinado adquirente de vivienda que debía ser construida y no lo fue en la acuñada como " URBANIZACION000 ", cuya promoción tenía acometida "Trampolín Hills Golf Resort, S.L.", en reclamación de cantidades entregadas a cuenta del precio del inmueble, condenando a la demandada como avalista o depositaria de las mismas conforme a la Ley 57/1968, de 21 de julio, más sus intereses desde la fecha de los respectivos pagos a la promotora. Y frente a ella, se alza la demandada alegando, en síntesis: que la demandante no merece la protección que la Ley otorga al consumidor, lo que excluye el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968, al resultar probado que actuó al tiempo de la adquisición con finalidad lucrativa y especulativa, esto es, para revenderla y obtener una plusvalía, teniendo diversos inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, competiendo al demandante la prueba de la finalidad residencial de la compra; que no emitió certificado individual de aval y que en el contrato aparece como avalista un tercero; que no consta en las cuentas de la Promotora ingreso alguno a nombre del actor, habiéndose verificado los pagos en efectivo, por lo que dichos ingresos escapan a la capacidad de control de la demandada y, finalmente, en lo que a los intereses reclamados afecta, que no tuvo conocimiento de la reclamación hasta la demanda formulada, habiendo esperado, pues, la parte demandante diez años para formular la pretensión, incurriendo, pues, en retraso desleal.

SEGUNDO

Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y, en su caso, sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

TERCERO

Y, en orden a los motivos de recurso que inciden sobre el carácter especulativo de la compraventa que llevaría a excluir a la demandante del ámbito de protección de la Ley 57/1968, máxime cuando en el contrato no consta el destino de la vivienda, procede la desestimación de los mismos. Conforme a su artículo 1º, la Ley

protege al adquirente de viviendas a construir o en proceso de construcción destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial. Y protege a tal adquirente y no a otro, por lo que hay que estar al caso concreto, con independencia de que la relación sea o no calificada como de consumo, pues, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2017, "la doctrina jurisprudencial verdaderamente aplicable a este litigio --y al presente también (el añadido es nuestro)-- es la representada por las sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre, que excluyen del ámbito de protección de la Ley 57/1968 tanto al inversor profesional como al no profesional pero que compre sobre plano o en construcción como inversión o para revender. Como puntualiza la sentencia 420/2016, dicha exclusión no queda alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la disposición adicional 1ª de la LOE, pues la referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que se "realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender no sólo las libres sino...

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